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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24431/10
Fecha: 2010-05-18
Carátula: CARRIQUEO, MARGARITA Y OTRAS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE GOBIERNO) S/ AMPARO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 18 de mayo de 2010.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “CARRIQUEO MARGARITA Y OTRAS c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE GOBIERNO) S/AMPARO s/APELACION" (Expte. N° 24431/10-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - - -----El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:-- - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones en virtud de la remisión del señor Presidente de la Cámara de Trabajo de la Ira. Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, del recurso de apelación interpuesto por las amparistas, Dras. Margarita Graciela Carriqueo, Ana Dominga Huentelaf y Nora Trinidad Aravena- a fs. 75, fundado a fs. 77/84, contra la providencia obrante a fs. 73 dictada por el Presidente de la Cámara del Trabajo que desestimó in limine la acción de amparo deducida por las accionantes, quienes pretendían se ordene al Ministerio de Gobierno, en la persona del Sr. Ministro Esc. Diego Larreguy la inmediata suscripción de los respectivos contratos de medios desde el 1 de enero de 2010 y el pertinente pago de honorarios devengados en el período enero y febrero de 2010, con sus intereses, como así también que se ordene al Director de Organización y Rec. Humanos del citado Ministerio, Sr. Raúl R. Núñez la continuidad del trámite para el acceso a Planta permanente (Ley 4420, Dec. Reglam. 463/09). Supletoriamente solicitan se declare la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 4420 en cuanto el personal comprendido en la norma.- - - - - - --
-----Para así decidir, el a quo destaca el carácter de la vía excepcional elegida y que el reclamo debe estar dotado de urgencia y verosimilitud necesaria y suficiente. Agrega que no deben existir vías alternativas aptas para impugnar el agravio sufrido. Por otro lado señala que el caso ofrece la posibilidad de un juicio contradictorio en el marco de la prueba y el debate, sin que prima facie se observen los extremos de irreparabilidad e ilegalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Las apelantes, alegan que el resolutorio les causa gravamen irreparable y que el Tribunal no realiza un análisis de las circunstancias de hecho y de los fundamentos de derecho expuestos por las presentantes. Sostienen que yerra el a quo al afirmar la inexistencia del requisito de urgencia, como así también cuando refiere a la posibilidad de otras vías idóneas. Al respecto, consideran que otros remedios judiciales con plazos dilatados, les causaría un perjuicio irreparable. - - - - - - - - - - - - --
-----La Sra. Procuradora General, Dra. Liliana Piccinini, a fs. 89/95 señala que el Magistrado ha ponderado correctamente la falta de concurrencia de los extremos mínimos necesarios para la procedencia de la acción de amparo. Dictamina que se debe proceder a rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el resolutorio del Sr. Presidente de la Cámara del Trabajo de la Ira. Circunscripción Judicial, con sede en Viedma.-
-----Pasando a considerar la apelación incoada, en primer término, dable es reiterar que en la excepcional acción de amparo, en todas sus formas, la afectación a la garantía que se intenta proteger debe ser de una realidad incontrastable, de existencia palmaria, y no depender de una prueba más o menos compleja. A ello se agrega que como requisito para cualquiera de las garantías específicas plasmadas en los arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial, resulta necesario demostrar la inexistencia de otra vía idónea y expedita para el logro de la finalidad buscada, cuestión que no surge con claridad de estos obrados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La eventual pertinencia de esta acción queda supeditada a la concurrencia de los excepcionalísimos supuestos exigidos en orden a la gravedad, urgencia e irreparabilidad, e inexistencia de otra vía idónea para resolver el conflicto, circunstancias todas ellas que en el caso no se encuentran invocadas ni acreditadas (cf. STJRNCO: "Z., M. R. s/Mandamus", Se. 85/01). Para casos como el presentado en autos la vía administrativa es la adecuada para dar remedio al conflicto, y que resulta improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa; y producido ésta, el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso-administrativa (cf. STJRNCO "Fernandez, Alejandro c/Junta Clasificadora y Otro s/Acción de Amparo s/Competencia", Se. Nº 37 del 8-5-01; "Combret, Raúl B. s/Acción de Amparo s/Competencia", Se. Nº 108 del 27-11-00).- - -----No acreditar el agotamiento de la vía administrativa o la inexistencia de otras vías, constituye un valladar para la procedencia de esta excepcional garantía procesal específica. (STJRNCO: "Padres y madres alumnos CEM 123 c/ Consejo Provincial de Educación s/ Mandamus s/ Competencia", Se. 20/08; "GALLEGO, EMILIANO ALBERTO s/MANDAMUS", Se. 101/09). - - - - - - - - - - --
-----Por otro lado, es dable recordar que este Superior Tribunal de Justicia ya ha señalado en "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/AMPARO", Se 15/08, que: “el art. 209 de la Constitución Provincial trasluce la aspiración de instrumentar una "igualdad jurisdiccional" con respecto a los reclamos motivados en las relaciones de empleo, y por ello no es desatinado suponer que el uso por los agentes públicos de las vías constitucionales directas puede configurar eventuales desigualdades, pues por una parte se privilegiaría a los dependientes estatales otorgándoles una vía formal con especiales características (informalidad, gratuidad, no exigencia de patrocinio letrado, etc.) que es inaccesible para el resto de los trabajadores y, por otro lado, se sometería al Estado demandado a un procedimiento que no supone estrictamente un proceso contradictorio y que implica restricciones de debate y prueba; mientras que a su turno, en el sumarísimo laboral el empleador común goza plenamente de las prerrogativas que la Ley N° 1504 le confiere (conf. "PULGAR, Se. Nº 80/95; "GATICA", Se. Nº 160/01; "GARCIA", Se. Nº 144/02; “FIGUEROA”, Se. N° 164/02; “GALLEGO”, Se. 101/09)”.- - - - - - - -----Asimismo, este Cuerpo, en sentencia del 28 de febrero de 2.007, en los autos caratulados: "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/ACCION DE AMPARO", señaló que “sólo puede prosperar la excepcional vía del amparo cuando se encuentren cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia, peligro, gravedad, irreparabilidad, etc..- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el caso puesto a consideración del Tribunal no se advierte de modo alguno, con la claridad que pretende las accionantes, la vulneración manifiesta y grave de alguno de los principios constitucionales, que ameriten con carácter de excepción la procedencia de la extraordinaria acción intentada, con la pretensión de obstar a la normal tramitación del procedimiento administrativo, que posibilita los recursos pertinentes y el oportuno acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, donde además podrá interponer la medida cautelar que estime corresponder.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El amparo (en cualquiera de sus formas) no es la única acción judicial con que cuenta el amparista para acudir en protección de los derechos que cree vulnerados. Esta acción es un remedio excepcional urgentísimo encaminado a superar una lesión insuperable por todo otro medio previsto en la legislación, con un daño para el actor de carácter presente o de inminencia innegable. Este carácter excepcional no se condice con una situación que amerita un debate mayor y análisis de pruebas, ajenos a este juicio excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tal como lo señala la Sra. Procuradora General, no puede prosperar el agravio de las recurrentes quienes aducen que lo relevante es el tiempo que insumirá el ejercicio concreto de otra vía. Este argumento solo esgrime una diferencia subjetiva con lo resuelto por el Presidente de la Cámara Laboral pues no se han acreditado de manera motivada y suficiente las razones por lo que dicha circunstancia ha de prevalecer por sobre las exigencias que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado con respecto a la procedencia de esta garantía excepcional de la constitución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Este cuerpo ha dicho que: “Hay criterios jurisprudenciales a seguir en cuanto a los requisitos y demás condiciones para la viabilización del amparo y en particular sobre la preservación institucional y jurisdiccional de la división de poderes, la acreditación de la inexistencia de otra vía, el agotamiento del trámite en sede administrativa y otras tendientes a evitar el abuso de la jurisdicción o el “gobierno de los jueces” cuando se intentan acciones de esta índole, conforme se ha señalado en “ARRIAGA”, “SALTO”, “LAZZARETTI”, “TRENTACOSTE”, “MARTINEL FERREIRA”, “GARCÍA ZAPONE”, “TSCHERING”, “CELESTE”, entre otros” (CF STJRNCO: “S.M.E. y otros s/ Amparo”, Se. Nº 60/04) - - - - - -----Nada de ello se advierte en autos. Por el contrario, no sólo las actoras no acreditan el agotamiento de la instancia administrativa o interna -solo se han limitado a remitir una carta documento-, sino que expresan que para evitar plazos dilatorios interponen el amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el mismo sentido he de señalar la insuficiencia del agravio referido a la alegada verosimilitud y suficiencia de los derechos lesionados, pues en el marco de una relación laboral como la aquí analizada, dichas afirmaciones solo podrían comprobarse en sede judicial a través de un proceso de conocimiento amplio que permita discutir los argumentos de ambas partes y resolver de acuerdo a las pruebas a producir; lo cual excede las posibilidades de la vía intentada.- - - - - - - - - --
-----Insisto, de considerar el amparista que le asiste razón en su derecho, podrá luego de agotar la instancia administrativa, ocurrir por ante los tribunales ordinarios competentes en reclamo de lo que estime procedente (Vg. contencioso administrativo laboral). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo ello, corresponderá el rechazo de la apelación intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la apelación interpuesta por las amparistas, Dras. Margarita Graciela Carriqueo, Ana Dominga Huentelaf y Nora Trinidad Aravena a fs. 75, confirmando el resolutorio de fs. 73 del Sr.Presidente de la Cámara del Trabajo de la Iera. Circunscripción Judicial, con sede en Viedma, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - --
Fdo: ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
PROTOCOLIZACION: T° I Se. N° 39 F° 328/334 Sec. N° 4 STJ
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Poder Judicial de Río Negro