Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 24370/10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-05-18

Carátula: MARTINEZ, GUSTAVO ADRIAN S/ MANDAMUS

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 18 de mayo de 2010.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ MARTINEZ GUSTAVO A.s/Mandamus”, (Expte. N°24370/10-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----ANTECEDENTES DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 4/5 el Dr. Gustavo Adrián MARTÍNEZ se presenta en autos interponiendo un mandamiento de ejecución en los términos del art. 7º de la Ley B 1829 y el art. 44 de la Constitución Provincial a fin de que se dicte una orden judicial para que el Sr. Secretario General de la Gobernación, por sí o por el funcionario que se estime corresponder, le permita acceder a la vista y la extracción de copias a su costa del Expediente Administrativo Nº 4370-P-1999, referido al uso de los recursos del Estado, y de todos los que estuvieren vinculados al mismo.- -

-----Manifiesta que habiéndose dirigido al Sr. Secretario en fecha del 9 de marzo de 2009 a los fines de solicitar dicha vista sobre el expediente administrativo, no existió respuesta alguna, motivo por el cual el día 14 de abril de 2009 reiteró dicho pedido, manteniéndose el silencio respecto a su petición. Por ello, consideró necesario interponer la presente acción.- - - - -

-----Surge de fs. 20, en la nota Nº 182/2010 de Secretaría General de la Gobernación, que habiéndose realizado las consultas pertinentes ante el Sistema de gestión de Trámites, el expediente Nº 4.370-P-1.999 se encuentra en la Tesorería General de la Provincia. Con la misma se adjunta copia de la respuesta enviada oportunamente al domicilio constituido por el Dr. Gustavo A. MARTÍNEZ y del Sistema de Gestión de Trámites.- - - - - - - - - -

-----A fs. 23/24 la Fiscalía de Estado reitera lo manifestado precedentemente y señala que el actor debió formular la petición ante dicho organismo y no persistir con su requerimiento ante la Secretaría General de la Gobernación.- - - - - - - - - - - - - - -----DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.- - - - - - - - - - - - -

-----En su dictamen Nº36/10, del 19 de abril de 2010, que obra a fs. 26/30 la Sra. Procuradora General, Dra. Liliana Laura Piccinini, considera que el Tribunal debe rechazar la acción de mandamus intentada en tanto no se acredita en autos el cumplimiento de requisitos esenciales para la procedencia de la acción incoada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Agrega que se ha abordado similar temática en diversas causas que estima asimilables a la presente (cf. Dictamen Nº 171/08, “PG” in re “P.C.G y S.M.I.s/Mandamus”, de fecha 22/09/08, Expte. 23201/08) y en tal sentido, ha indicado que la ley 1829 abre la posibilidad de interponer mandamiento de ejecución ante la denegación de la información requerida; sin embargo, ello no amerita dar a la misma una operatividad tal que implique el no cumplimento de los requisitos de procedencia propios de la acción. Tal denegatoria –señala- no ha quedado conformada certeramente, puesto que para la procedencia de la acción deben reunirse recaudos indispensables tales como existencia de un deber concreto de un funcionario público, negativa a su cumplimiento por parte del funcionario responsable, afectación por tal negativa a derecho de los recurrentes, a más de que deben especificarse los requisitos de urgencia, peligro inminente, perjuicio real (acreditado) y efectivamente sufrido.- - - - - - -

-----Reitera que lo dispuesto por el art. 7 de la ley 1829 –además de la exigencia que surge de la misma norma de acreditar que la información fue denegada y que quien insta esta excepcional garantía específica constitucional reúna la calidad de afectado por tal denegación- no implica soslayar el cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos. - - - - - -----Por el contrario, indica que el accionante no acredita que la información requerida le haya sido denegada; negativa o rehusamiento que insoslayablemente debe demostrarse para tener por afectado su derecho, conforme lo requiere explícitamente el art. 44 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - -

-----Por otra parte, agrega que la falta de urgencia, como requisito insoslayable para la procedencia de este instituto, surge palmaria ante la sola circunstancia de ponderar que la petición original ante la demandada fue efectuada el 9.3.2009 y reiterada el 14.3.2009; dejando transcurrir un año para acudir en amparo de su derecho al acceso a la información, lo que es prueba de la inexistencia de premura o urgencia en su obtención. Indica que si bien la ley no requiere un interés especial sino que atribuye a todo ciudadano el derecho de acceder a la información pública, para dar correcto andamiaje a la acción excepcionalísima intentada debió -al menos- mencionar la naturaleza y alcances de la información requerida, permitiendo de tal modo ponderar si, aun transcurrido el lapso de un año, el conocimiento o desconocimiento de tal información le afectaba de manera grave e irreparable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Indica que el silencio alegado por el accionante no ha sido tal, puesto que la nota Nº 182/2010 dirigida al Tribunal (ver fs.10 y 20) por la Secretaría General de la Gobernación da cuenta de la oportuna respuesta al peticionante, en la que se la hace saber que el expediente en cuestión se encuentra en la Tesorería General desde el 21 de junio de 2006. Por ello, debió dirigir su pedido de información a dicho organismo, y en caso que transcurriera el plazo de treinta (30) días sin pronunciamiento podría requerir pronto despacho y sólo quince (15) días después, si no hubiere resolución alguna, haber considerado la existencia de silencio de la administración. - - - - - - - - - - - - - - - -

-----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Pasando a dar tratamiento a la acción intentada, se coincide con lo dictaminado por la Sra. Procuradora General en cuanto la presentación efectuada no reúne los recaudos de formalidad y procedencia que la tornen viable a los fines de obtener un mandato tal como el requerido en autos. Ello, conforme lo dispuesto en la ley 1829 y los requisitos exigidos para la procedencia del Mandamiento de Ejecución; puesto que para quedar conformada la procedencia de la acción es menester que la denegatoria a brindar la información requerida surja palmaria y de modo inequívoco.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Tengo presente que la ley B Nº1829, modificada por la ley Provincial B Nº 3441, estableció el libre acceso a las fuentes de información pública, expresando su artículo 1º que los poderes públicos del Estado, sin perjuicio de la información pública que producen por propia iniciativa, brindarán toda aquella que se les requiera, de conformidad con los artículos 4º y 26 de la Constitución de la Provincia. Para ello prevé en el artículo 7º el ejercicio de la acción establecida en el artículo 44 de la Constitución Provincial, es decir: el mandamiento de ejecución.--

-----En tal sentido este Tribunal ha expresado que la comunidad, tiene derecho al acceso a la información pública, de tal modo que le permita ajustar su conducta a las razones resultantes de la misma, y siempre que el uso de ese derecho no afecte la armonía de los demás derechos constitucionales (STJRNCO. "Larroulet, Néstor R. s/Mandamus", Se. 110/01 del 29-08-01 y CSJN, ED, 9-537;). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Es principio de la actuación del Estado, derivado del sistema republicano de gobierno, la responsabilidad de la autoridad pública, teniéndose como una de sus consecuencias la publicidad de sus actos para agudizar el control de la comunidad y, en especial, de los posibles interesados directos, quienes podrán efectuar las impugnaciones que el ordenamiento permita (CS, 12 Mayo 1988; ED, 129-267, STJRNCO: "Larroulet, Néstor R. s/Mandamus", Se. 110/01 del 29-08-01). - - - - - - - - - - - - --

-----Sin perjuicio de la exposición de estas consideraciones, se advierte que en el caso que nos ocupa surge de las constancias de autos que el silencio denunciado por el accionante no es tal, atento el contenido de la Notas que surgen de fs.10 y 20. De dichas constancias se evidencia que el expediente cuya copia solicita el amparista no se encuentra en poder del requerido –Secretaría de la Gobernación-.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Se reitera lo expresado por la Procuración General, en cuanto este Tribunal ya ha expresado que en los casos de amparo y de mandamus, la violación de la normativa vigente debe resultar notoria y fácilmente constatable. Va en ello la procedencia del amparo, desde que si la determinación final de la trasgresión demanda una tarea que incursiona en el terreno interpretativo, por no resultar palmaria, tangible y manifiesta, no puede ser habilitante de esa instancia. En las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles. (SE. 34/06 “S., P. s/ ACCION DE AMPARO s/ APELACION”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

------CONCLUSIONES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Expuestas las anteriores consideraciones, corresponde concluir que en el caso de autos surge con claridad que el accionante no ha acreditado con suficiencia los extremos esenciales para la procedencia del mandamus.- - - - - - - - - - -

-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello, corresponderá: - - - - - - - - - - - - - - - - - -

1º) Rechazar la acción de mandamus intentada a fs. 4/5 de autos.-

2º) Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

3º) De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la acción de mandamus interpuesta a fs. 4/5, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68del CPCyC). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - --

Fdo: LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-

PROTOCOLIZACION: T° I Se. N° 38 F° 322/327 Sec. N° 4 STJ

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Poder Judicial de Río Negro