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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 17363/02
Fecha: 2010-05-18
Carátula: MAZZOLA, MARIA ISABEL s/AMPARO S/ APELACIÓN
Descripción: Auto Interl-Ced.
///MA, 18 de mayo de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas "MAZZOLA, María Isabel, s/ AMPARO s/ Apelación”, ( Expte. Nº 17363/02).- - - - --
CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo: - - - - - - - - - - - -----Recusaciones Planteadas:- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 438/439 el Dr. Juan José ZALESKY, letrado de la parte actora, pretende el apartamiento para entender en autos del Dr. Francisco A. CERDERA, en razón de ser accionante en contra del Estado nacional en la causa Nº 332/09 radicada en el Juzgado Federal de Viedma, en la que tramita una acción declarativa de certeza. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs.441 el Dr. Francisco Antonio CERDERA produce el informe del art. 22 del CPCyC, y allí rechaza tal recusación al considerar que el requerido en autos es el Banco Hipotecario, que resulta ser una empresa comercial, sociedad anónima, con participación del Estado nacional, ente distinto a este último. Agrega que las causales de excusación y de recusación son de carácter restrictivo y en nada obsta o impide la circunstancia aludida a administrar justicia con la debida imparcialidad.- - --
-----Posteriormente, a fs.445, el Dr. Juan José ZALESKY también recusa al Dr. Pablo ESTRABOU, por los mismos motivos expuestos en la anterior oportunidad. Esto es, ser accionante en contra del Estado nacional en la causa Nº 332/09 radicada en el Juzgado Federal de Viedma, en la que tramita una acción declarativa de certeza, siendo deudor del Banco. El Dr. ESTRABOU, al producir el informe del art. 22 del CPCyC formula similares consideraciones a las efectuadas por el Dr. Francisco CERDERA.- - - - - - - - - - -----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - -----Tratando conjuntamente las recusaciones, por economía
procesal y observando el orden de subrogancias, se tiene presente que este Tribunal ha señalado reiteradamente que en punto a las causales de apartamiento para entender en un litigio, ya sea por excusación o recusación, se tiene fijado criterio con relación a las mismas con exigencia de taxatividad y restrictividad. - - - - -----En tal sentido, se advierte que en sentencia del día 4 de junio del 2.003 en las actuaciones caratuladas "OSORIO, Horacio Carlos; CAMPERI, Edgardo Jorge; ESCARDO, Luis María s/Amparo", (Expte.N* 18025/03-STJ), en "JOOS, Gregor s/ACCION DE AMPARO" (Expte. N* 12474/97-STJ-; Se. N* 129 del 6-8-97) y "MANSILLA, Ada Miriam s/AMPARO" (Expte. N* 12431/97-STJ-; Se. N* 92 del 4-7-97; "GORRITI, María Alejandra y AZPEITIA, Gustavo Alberto s/AMPARO s/APELACION" (Expte. N* 17542/02-STJ-) y en Res. N* 73 del 5-4-02, en las actuaciones caratuladas: "Incidente de Recusación en autos: SITRAJUR. y PAULETICH, Juan Carlos s/Acción de Inconstitucionalidad Art. 1° Decreto Ley 10/01 y Resolución 370/01-STJ" (Expte. N* 16191/01-STJ), este Tribunal tuvo presente que la excusación y la recusación es un acto procesal dirigido a obtener en un proceso el reemplazo de la persona del magistrado, para lograr su apartamiento del conocimiento y decisión de un juicio determinado, por considerar que tiene un interés en el mismo, o que lo ha prejuzgado. Como fundamento del instituto -se ha dicho- que uno de los principios básicos del proceso es la imparcialidad del juzgador. Aragoneses califica a la imparcialidad como "principio supremo del proceso", y citando a Werner Goldschmidt, señala "que la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador" (cf. Aragoneses, Pedro, "Proceso y Derecho Procesal", Madrid, 1960, pág.89).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El instituto procesal tiene por objeto, pues, garantizar la
imparcialidad del magistrado para el caso, la "idoneidad subjetiva del juzgador" como afirma Podetti ("Tratado de la competencia", Bs.As., 1954, pág.500).- - - - - - - - - - - - - --
-----Las cuestiones de excusación y recusación tienen por objeto preservar la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos que integra la garantía del debido proceso reconocida en el art. 18 de la Constitución Nacional (cf. CSJN., “FAYT”, 14-07-99).- - - - - - - - - - - - - -----Obviamente, el juez debe ser neutral con respecto a las partes, al contenido y al resultado del proceso. La imparcialidad de marras es indispensable para que la defensa de los derechos -garantía inviolable de jerarquía constitucional, cf. art. 18 C.N.- pueda ser ejercitada por las partes con la seguridad de que sus pretensiones serán admitidas o desestimadas por el magistrado solo en función de la justicia que informa a las mismas. Sólo así puede haber juicio constitucionalmente válido (cf. Ricert, A., E.J.Omeba, "Recusación", pág.161, Tomo XXIV).- - - - - - - - - - -----No solo ello es así, sino también lo expresado oportunamente por este Tribunal en punto a que las causales de apartamiento para entender en un litigio, ya sea por excusación o recusación, se tiene fijado criterio con relación a las mismas, por Acordada N* 56/97, con exigencia de taxatividad y restrictividad. Si bien la Acordada se expide respecto a la normativa procesal penal, idéntico principio se aplica a las causales previstas en el Código Procesal Civil y Comercial (cf.AUTO INTERLOCUTORIO N* 37 en autos “PAZ, Daniel Ismael - MARCHETTI, Gerardo Ronal s/Inf. art. 268 C.P. s/Excusaciones” del día 04-04-01; "ALFARO, Julio Alberto y Otros s/AMPARO s/CASACION", Expte. N* 14923/00-STJ-; Aut.Int. N* 221 del 23-10-00; asimismo, CNCiv., Sala C, 11-12-62, ED. 4-529; Sala B, 10-11-70; Sala A, 25-04-72; CNCom., Sala C, 10.07.63, ED. 8-582).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Del mismo modo, en las actuaciones caratuladas: "HICK,
Carlos Daniel s/PROMUEVE DEMANDA DECLARATIVA DE CERTEZA s/APELACION" (Expte. N* 17282/02-STJ-; agosto de 2.002.-), se señaló que siendo el S.T.J. el máximo Tribunal provincial, los principios de restrictividad y excepcionalidad que rigen tanto para la excusación como para la recusación -instituto de derecho procesal pero vinculados estrechamente a la garantía de un proceso legal (art. 18, C.N.)-, le obligan ha ponderarlo con esmero conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal a partir de la causa “PAULETICH”, Aut. Int. N* 119 del 28-6-00, y “DURAN DE MARTINOLICH”, Aut. Int. N* 53 del 4-4-02 y los pronunciamientos de la CSJN. allí citados, aun cuando se invocara la generalidad del art. 30 del CPCyC..- - - - - - - - --
-----En ese orden de temáticas siempre se ha tenido presente que las causales de recusación o excusación son de interpretación restrictiva, toda vez que implican, lisa y llanamente, hacer excepción a las reglas atributivas de competencia -que son de orden público- y al principio del “juez natural” (víd. C.N.Com. Sala C, in re: “BANCO RIO” del 13-07-98). En sentido acorde, numerosa jurisprudencia ha entendido que la consideración de la recusación ha de estar presidida por el “tino, la cautela y la restricción” pues ”...el acogimiento de modo amplio contrariaría sus propios fines y llevaría al resultado de sacar los juicios de sus jueces naturales sin motivo que lo justificara” (conf. CNCiv. Sala C, del 1-9-83 en LL.1894-A-242 y del 07-12-83 en LL.1984-A-472, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Son razones de esa índole, con evidente sustento en el art. 21 del ordenamiento procesal federal, las que han llevado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en numerosas ocasiones- a sentar la doctrina que indica que las recusaciones que resulten “manifiestamente inadmisibles” deben ser desestimadas de plano (“in límine”, sin darles trámite). Dan cuenta de esa jurisprudencia las decisiones recaídas en los casos de Fallos
270:415, 274:86, 280:347, 287:464, 291:80, 322:720 y 1411, por citar sólo algunos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Atento a la similitud, y aún más, a la virtual identidad de los ordenamientos procesales de aplicación, este Superior Tribunal de Justicia ya ha venido delineando un criterio afín con aquella jurisprudencia del máximo órgano judicial de la Nación, en lo tocante a la excusación o recusación de los magistrados titulares de la Corte provincial, por compartir la tesitura que de la misma se desprende.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Hasta aquí los principios de restrictividad enunciados para el trámite de la recusación y excusación. Tales criterios, aplicados al caso, y en especial consideración de las circunstancias en las que se debe fallar en autos, hace que corresponda el rechazo de los planteos efectuados.- - - - - - - - -----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1º) Rechazar las recusaciones efectuadas a fs. 438/439 y fs.445/446 por el letrado de la parte actora en las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2º) Téngase al Tribunal integrado con el Dr. Francisco CERDERA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3º) De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Los señores Jueces Subrogantes doctores Roberto H. MATURANA y Ricardo R. AGUIRREZABALA dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - --
-----Adherimos al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTAMOS.- - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar las recusaciones efectuadas a fs. 438/439 y fs.445/446 por el letrado de la parte actora en las presentes actuaciones, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - Segundo: Téngase al Tribunal integrado con el Dr. Francisco CERDERA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Tercero: Regístrese, notifíquese, y oportunamente, sigan los autos según su estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.: LUIS LUTZ JUEZ ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE RICARDO R. AGUIRREZABALA JUEZ SUBROGANTE ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: T° I A.INT. N° 21 F° 98/103 Sec. N° 4 STJ.
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Poder Judicial de Río Negro