Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13528-158-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-11-18

Carátula: ALTEC S.E. / S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13528-158-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de Noviembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ALTEC S.E. s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA", expte. nro. 13528-158-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 65 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante hubiere deducido contra el pronunciamiento de fs. 58 y vta. que desestimara “in limine” la acción intentada.- Concedido correctamente el remedio presentóse la memoria de fs. 60/61.-

Tal como se encarga de puntualizarlo el decidente y no logra ser conmovido por la crítica que despliega la recurrente, en el caso no se dan las condiciones que la norma del art. 322 del código procesal de la materia exige para la viabilidad de la acción meramente declarativa, la que se encuentra reservada para “...hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica...” Si estamos a la petición de la hoy recurrente, éste exige que:”...se declare la certeza del derecho aplicable con respecto a la embargabilidad de los fondos de ALTEC S.E., y también al procedimiento aplicable para la ejecución de las sentencias que eventualmente se dicten en su contra...”, con lo cual se advierte que no estamos en presencia de un estado de incertidumbre de una relación jurídica, sino que se exige una declaración en abstracto referida a la eventual embargabilidad de los fondos de la empresa y al procedimiento aplicable para la ejecución de las sentencias, materia por completo ajena al ámbito de actuación de la acción meramente declarativa que se encuentra reservada para poner fin a un estado de incertidumbre concreto, tangible y que pudiere ocasionar un perjuicio actual.-

En el orden de ideas que venimos rescatando, tan hipotético resulta el planteo que podría darse la situación de que no existiera embargo alguno sobre los fondos de la sociedad del estado peticionante o que ésta logre las partidas necesarias para hacer frente a eventuales actos jurisdiccionales que le obligan a abonar determinadas sumas de dinero. En fin, como puede fácilmente advertirse la solicitud que nos convoca parece exceder claramente el ámbito restringido de la acción declarativa.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso deducido.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Rechazar el recurso deducido.

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro