Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 35468

N° Receptoría:

Fecha: 2005-11-18

Carátula: MALDONADO Gonzalez Indalicio C/RAPANI Daniel O. S/ Sumario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 18 de noviembre de 2005.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " MALDONADO GONZALEZ INDALICIO LEOPOLDO c/ RAPANI DANIEL O. y OTRO s/ SUMARIO " (Expte. Nº 35.468-III-03).-

RESULTA: Que a fs.28/30 se presenta el Sr. Indalicio Leopoldo Maldonado Gonzalez por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda sumaria por daños y perjuicios contra el Sr. Daniel Oscar Rapani.-

Solicita intimación al demandado para que informe si posee seguro, y refiere que el día 01 de abril de 2001 a las 15,30 hs. aproximadamente en circunstancias que el actor transitaba en motocicleta marca Motonel Hero conducida por el Sr. Ruben Darío Cornejo, por calle Buenos Aires en dirección Norte Sur colisiona con el rodado marca Fiat Palio dominio BOJ 292 conducido por el demandado Ripani, que transitaba por calle Alsina en dirección este-oeste a gran velocidad.-

Como consecuencia del impacto sufre lesiones que detalla, invoca la responsabilidad, detalla los daños y perjuicios, el daño moral, el daño psíquico, la incapacidad sobreviniente, daño material, practica liquidación la que asciende a la suma de $ 12.825,94, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-

A fs.38 se presenta el demandado por derecho propio con el patrocinio letrado del Sr. Defensor Oficial y contesta la demanda, niega en forma general y particular los hechos invocados por el actor.-

Denuncia tener cobertura en La Caja de Seguros S.A., ofrece prueba, cita jurisprudencia, funda en derecho y peticiona.-

A fs.49 se presenta Caja de Ahorro y Seguro S.A. por medio de gestor procesal, opone excepción de falta de acción o legitimación activa de la actora y falta de legitimación pasiva manifiesta de la Caja de Ahorro y Seguros S.A., como cuestión de previo y especial pronunciamiento fundada en la inexistencia de contrato de seguro a favor del demandado y/o actor y por los rubros reclamados en la demanda o que tuviesen por objeto la cobertura de los daños derivados del accidente.-

Fundamenta su postura en que el mismo demandado señala que el seguro fue contrato con la Caja Seguros S.A. lo cual consta en los comprobantes acompañados, y no con Caja de Ahorro y Seguro S.A. pues son entidades y personas juridicas diferente y con objeto social distinto.-

Que por su constitución social carece de capacidad juridica para ejercer la actividad aseguradora, y no se trata de la misma persona jurídica.-

Cita jurisprudencia, ofrece prueba y peticiona.-

A fs.70 se allana el actor, solicitando se impongan las costas por su orden, prestando conformidad para ello la excepcionante a fs.76.-

Citada en ese caracter la Caja de Seguros S.A. se presenta a fs.103/9 por medio de apoderado y contesta la citación, oponiendo excepción de falta de acción y/o de legitimación pasiva, fundada en la suspensión de la cobertura por falta de pago de la prima y subsidiariamente la de caducidad de los derechos del asegurado, por haber omitido denunciar el siniestro dentro del plazo legal, solicitando se tramiten las excepciones de fondo para el momento de la sentencia.-

Fundamenta la excepción de falta de legitimación por ausencia del cobertura por falta del pago de la prima, al momento de producirse el siniestro, invocando a su favor lo dispuesto por el art.31 de la ley de Seguros que prescribe que el asegurador no será responsable del siniestro ocurrido antes del pago.-

Cita jurisprudencia, fundamenta la caducidad del derecho del asegurado, en el art.46 de la Ley de Seguros, que prevé la denuncia del siniestro dentro de los tres dias de conocido lo que se complementa con el art.115 del mismo cuerpo legal.-

Contesta la demanda en forma subsidiaria, niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción, como así también impugna los daños reclamados, señalando que el actor no padece daños resarcibles, cita jurisprudencia, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-

A fs.132 se fija preliminar la que se celebra a fs.136 abriéndose la causa a prueba por no exitir acuerdo, la que se provee a fs.143, manifestando a fs.148 la citada en garantia desinterés en las periciales, y produciéndose a fs.163/5 informativa de Correo Argentino, fs.167 informativa del Hospital de General Roca, fs.180/4 informativa de Taxi Roca, fs.185/6 informativa de Farmacia Sud, fs.187 informativa de Marcelo Montero, fs.199 pericial psicológica, fs.220/5 pericial médica, fs.232 confesional del actor, fs.253/4 pericial contable, a fs.270 se impugna la pericia médica, fs.278 testimonial de Raul Valenzuela, fs.282 el perito médico contesta la impugnación, fs.290 testimonial de Hector Rene Maldonado, fs.301 testimonial de Pedro Mauro Martinez, fs.303 se certifica la prueba, fs.310 vta. se clausura el término probatorio, fs.315 se agrega alegato de la citada en garantia, fs.320 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: Definida la excepción opuesta por Caja de Ahorro y Seguro S.A. según constancias de fs.70 y 76, corresponde dirimir la cuestión de fondo previo a las defensas opuestas por la citada en garantia Caja de Seguros S.A., puesto que la responsabilidad de quien la contrató generaría la suya.-

En función de ello corresponde merituar la responsabilidad que la parte actora atribuye al demandado en el hecho ocurrido el día 01 de abril de 2001 a las 15,50 hs. aproximadamente en circunstancias que transitaba en motocicleta marca Motomel Hero conducida por el Sr. Ruben Darío Cornejo. Esta, según la versión de ambas partes, se dirigía por calle Buenos Aires en dirección norte sur cuando colisiona con el rodado marca Fiat Palio dominio BOJ 292 conducido por el demandado Ripani que transitaba por calle Alsina en dirección este-oeste, señalando el reclamante que este último lo hacía a gran velocidad.-

Cabe aclarar que el verdadero apellido del demandado es Ripani y no Rapani conforme constancia de fs.38.-

En atención a que el juez penal fijó las circunstancias que caracterizan el hecho, éste en ese encuadre no puede ser modificado por el análisis que se realice en estas actuaciones, conforme se desprende de las previsiones legales establecidas por los arts.1101 y 1103 del C.C..-

Sin perjuicio de la amplitud que subsiste para evaluar la conducta de los partícipes del accidente, la jurisprudencia mayoritaria indica que las circunstancias relativas al hecho que fija el juez penal no pueden ser objeto de ponderación para extraer conclusiones contrarias por el juez civil, salvedad que tiende a evitar la producción de escándalo jurídico por interpretaciones dispares. (conf. Carlos Creus "Influencias del Proceso Penal sobre el Proceso Civil" Edt. Rubinzal Culzoni, págs. 126/7).-

Esta aclaración resulta útil puesto que siendo ambas calles de doble mano, tal como surge del croquis realizado por la autoridad policial a fs.3 del expte penal, la prioridad de paso por la derecha queda relativizada, ya que los conductores de una u otra vía deben tomar las mismas precauciones, intentando no aparecer como un obstáculo ante quienes se dirigen en ambos sentidos.-

En el caso, el Sr. Juez Penal determinó que existía prioridad de paso en favor de Cornejo conductor de la motocicleta en que se transportaba el actor por acercarse por la derecha (fs.164 vta.) y a ello nos tenemos que atener. La evaluación se hace a partir de la conducta asumida en la oportunidad por los únicos involucrados en el accidente.-

Respecto al tema se ha publicado en "La Ley - Buenos Aires número 7, agosto de 2005", págs.759/5 un interesante artículo de Federico C. Tallone sobre "La regla de prioridad de paso y la avenida como vía de mayor jerarquía", constituyendo una inquietud más para erradicar los acontecimientos dañosos provocados por la conducta indisciplinada y desaprensiva de los conductores en nuestro país. Es notable que en calles de doble mano quien se acerca por la derecha al comienzo de la calzada la pierde en el cruce si se acerca otro por la otra vía de doble mano y se verá obligado a ceder, a su vez, el paso a quien se le presente con igual prioridad en la encrucijada, de lo contrario se transformaría en un obstáculo para este último.-

Efectuada la determinación de las características del hecho tal como lo fijó el juez penal, de ello debe partirse para realizar la estimación que ha de hacerse en esta instancia. En ese entendimiento ha de entenderse que la parte actora tenia la prioridad de paso por acercarse por la derecha en la encrucijada y con ello, la exigencia respecto de Ripani de tomar la precaución de detener su vehículo ante la presencia de Cornejo y Maldonado Gonzalez (art.41 ley 24.449).-

El juez penal ha fijado en su sentencia de fs. 164 vta, las siguientes consideraciones: " La Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 a la cual adhiere la Provincia de Rio Negro mediante Ley Provincial Nº 2942/96; estructura la reglamentación del tránsito sobre la base de la previsibilidad y fluidez del mismo ordenando la advertencia previa de cualquier maniobra que pueda afectarla y - en su caso- efectuarla con precaución y sin crear riesgos.- Por lo tanto entiendo que yerra el criterio de la fiscalia cuando expresa que " creyó" el imputado que continuaba su derecho de paso; pues éste precisamente tiene como finalidad hacer previsible las maniobras de terceros.- Si medió arribo conjunto de los vehículos a la encrucijada - como lo refieren Cornejo y Maldonado Gonzalez- nada hace pensar que aquél cediera su paso al automóvil y Ripani debió tener en cuenta en todo momento que quien procede desde su derecha tiene prioridad para pasar primero y no especular con apurar la marcha para hacerlo antes.- Y si no hubo arribo conjunto - como lo manifiesta Ripani- nada pero absolutamente nada explica - como no sea su propia desatención- que no advirtiera la llegada del motovehículo a treinta o cuarenta kilómetros y con dos adultos a bordo, reitero, y a plena luz del dia.- ".-

A raíz de dicho razonamiento el Juez Penal concluye dictando la absolución del imputado Ruben Dario Cornejo conductor de la motocicleta.-

Es decir, que ha quedado fijado en la especie que por el sentido de circulación de los rodados, situación no negada en autos, la prioridad de paso por la derecha la tenian los motociclistas. En este contexto es de consignar, además, que el impacto demuestra la pérdida de dominio en la conducción del rodado y la responsabilidad de Daniel Ripani surge como su consecuencia. (arts. 1109 y 1113 del C.C)

Ante tal conclusión respecto de la responsabilidad, cabe merituar en esta instancia las defensas opuestas por la aseguradora, respecto de la falta de acción o de legitimación por ausencia de cobertura asegurativa por falta de pago del premio (prima más impuestos).-

Según la citada, la póliza Nº 5.200-0029341-01 se encontraba impaga al momento del siniestro, lo que se encuentra acreditado por la pericial contable realizada en extraña jurisdicción.-

Al constatar la documentación respectiva la perito a fs. 262 indica: " La prima correspondiente al periodo 30-3-01 al 30-04-01 fue abonada y se encuentra asentada en el Registro de Cobranza del 04-04-2001, en la página Nº 131842, dia 4, premio de la póliza Nº 5200-0029341-01 factura Nº 3, tomador Reyes Beatriz Cristi. Registro asentado en CD Nº 01- 0042 Còdigo de Serie Nº AE30-67AC.-"

Al punto e) contesta que al día 01-04-01 la póliza Nº 5200-0029341-01 se encontraba con cobertura suspendida por falta de pago en término de la prima, ya que el premio abonado el día 04-04-01 tenia vencimiento el dia 29-03-01.-

De este modo queda demostrado que al no estar abonada la prima, la cobertura se encontraba suspendida por falta de pago en virtud de lo dispuesto por el art.31 y cc. de la ley de seguros. Cobra sustento, por ende, la postura que asume la aseguradora, la que queda liberada de su obligación ante el asegurado y el tercero.-

ACCIDENTE DE TRANSITO. SEGURO. PAGO DE LA PRIMA.- Si el siniestro ocurrió durante la suspensión de la cobertura, por no haber abonado el asegurado el premio correspondiente, la ausencia de responsabilidad de la aseguradora deriva de la ley 17.418, art.31, y es un efecto reactivo de tipo sancionatorio que se ubica en el amplio campo de la "exceptio non adimpleti contractus" y lleva a la cesación temporaria de la garantía contratada. Como configura una defensa nacida con anterioridad al hecho fuente, resulta alegable frente a la víctima (art. 118 de la ley citada), lo que la diferencia de la caducidad que no es oponible cuando resulta de inobservancia de cargas con posterioridad al siniestro.- Autos: MANCUSO, JOSE LUIS c/STRANIERI, ADRIAN MARCELO s/SUMARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - Nº Sent.: C. 043654- Magistrados: CARDO BURNICHON - Civil - Sala G - 15/09/1989.- LDTextos, Accidente de transito, suspension de cobertura. Sum. 1).-

Habiéndose dirimido tal circunstancia por la prueba producida en autos y no haber aportado el demandado prueba idonea en contrario, suspendida la garantía, no debe responder por los daños y perjuicios ocasionados por el Sr. Daniel Oscar Rapani al Sr. Indalicio Leopoldo Maldonado Gonzalez.-

Cabe agregar que no habiéndose responsabilizado a la aseguradora por la falta de pago del asegurado, no corresponde evaluar la procedencia de la defensa de caducidad interpuesta por falta de denuncia oportuna del siniestro.-

En conclusión, corresponde responsabilizar al Sr. Daniel Oscar Ripani por el accidente de tránsito ocurrido el día 01 de abril de 2001 en intersección de calles Buenos Aires y Alsina y rechazar la citación en garantia de La Caja de Seguros S.A.-

Cabe merituar en esta instancia la procedencia de los rubros reclamados de acuerdo a los daños que se indican,

Por daño moral reclama la suma de $ 4.000.- De las testimoniales rendidas y pericia psicológica surge que se producen las afectaciones propias de estos acontecimientos, aún cuando no con la envergadura que lo invocara el actor, éstas derivan como consecuencia de las lesiones sufridas y las mortificaciones que ello produce.-

Las características de dicho estado tornan excesivo el monto pretendido, por lo que se entiende ajustado a derecho que dada la envergadura de dichas afectaciones, corresponde fijar por este concepto la suma de $ 1.000.- con más intereses, a tasa mix BNA, a partir de la fecha del hecho hasta su efectivo pago total.-

Por reclamo de daño psicológico indica la suma de $ 1.500.-, sin embargo con la prueba producida ha quedado desvirtuada acabadamente la procedencia de este rubro.-

Si bien los testigos que declaran a fs.278 y 290 refieren sobre padecimientos sufridos como consecuencia del accidente, la pericial psicológica es clara, " ... el accidente padecido por el Sr. Indalicio no ha sido inscripto en su aparato psíquico como un hecho traumático y por ende no ha habido secuelas psíquicas como consecuencia de dicha vivencia (ni síntomas ni inhibiciones ni angustias)" pág.199.- En definitiva no padece incapacidad psicológica, ni hay secuelas del mismo, razón por la cual corresponde rechazar el monto reclamado por este concepto.-

Por incapacidad sobreviniente, solicita la suma de $ 7.000.- El cálculo de este item se realizará en base a la edad del actor (surge del expte penal que a la fecha del accidente contaba con 52 años fs.1 vta), tomando como base el ingreso mínimo vital y móvil por no haberse acreditado uno mayor, y el porcentaje de incapacidad del 5% dictaminado por el perito médico Dr. Daniel R. Ambroggio, que no fuera desvirtuado.-

El resultado se obtendrá computando los datos precisados precedentemente en forma lineal desde la fecha del accidente a la de la sentencia y conforme la fórmula matemática financiera desde ésta última hasta lo que se ha considerado vida útil, de lo que surge el siguiente detalle:

Lineal.- 58 meses porcentaje 5% , sueldo $650 monto resultante $1885, el que llevará intereses a la tasa mix BNA desde la fecha del hecho a la de sentencia.-

Fórmula de matemática financiera, ingreso de la vida util (generalmente 65 años): ? 65.-

Ingreso de la edad en el momento de la sentencia ? 55.-

SON 10 AÑOS.-

Ingreso del sueldo (mensual): ? 650.-

Se considerarán 13 meses por año.-

Ingreso del porcentaje de incapacidad ? 5.-

RETIRO ANUAL CONSIDERADO 422.50

Ingreso del interés anual.- (P. Ej. si es 6% conteste: ? 6.-

EL CAPITAL ASCIENDE A : 3,109.64

Esta suma no devengará intereses por cuanto el cálculo de los mismos está contemplado por la fórmula empleada.-

Por daños materiales, de la motocicleta solicita la suma de $ 193, lo que fue acreditado por la documental de fs.4 e informativa de fs.187, la que no lleva intereses por no haberse demostrado su desembolso.-

Por gastos de transporte solicita la suma de $ 67,94 lo que se encuentra acreditado por la documental de fs. 5/8 e informativa de fs.180 de Radio Taxi Roca.-

Por gastos de farmacia solicita la suma de $ 65.- lo que se encuentra acreditado por la documental de fs. 9, dos tickets e informativa de fs.186.-

En consecuencia corresponde hacer lugar a los rubros reclamados por las sumas individualizadas por el actor, con más los intereses, a tasa mix, desde que se acreditó su erogación al efectivo pago.-

En resumen la presente demanda prospera por la suma de $ 6.320,58.-, con más los intereses determinados para cada uno de los rubros y las costas del proceso.-

Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por las normas legales citadas y arts.1067, 1068, 1078, 1113 y cc. del C.C. y arts.377 y 386 del C.P.C.-

FALLO: Haciendo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. INDALICIO LEOPOLDO MALDONADO GONZALEZ contra el Sr. DANIEL OSCAR RIPANI, y en su consecuencia condenando a este último a abonar al primero en el término de DIEZ días la suma de $ 6.320,58 con más los intereses determinados en los considerandos para cada uno de los rubros.-

Rechazar la citación en garantia de CAJA DE SEGUROS S.A.-

Costas al demandado.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Oscar Pineda en $ 884 .- Jorge Arturo Gomez en $ 975.- y los de los peritos Cecilia Montes en $ 200 .-, Daniel R. Ambroggio en $ 300 y Nora Mirta Tendler en $300.-

Se regulan los honorarios profesionales por la incidencia de la excepción y allanamiento de fs. 70 y 76 a los Dres. Oscar Pineda en $ 75.- y Jorge Arturo Gomez en $ 105.- costas por su orden.-

(M.B. $ 6.320,58 arts. 6, 6 bis, 7 y 39 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituacion de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Atento a que el verdadero apellido del demandado es Ripani y no Rapani, modifíquese la carátula y las registraciones correspondientes.-

Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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