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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 38913
Fecha: 2010-05-18
Carátula: TORRES HERNANDEZ Sabina del Carmen c/DIAZ CASTRO Sergio S/ Ejecutivo
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 18 de mayo de 2010.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " TORRES HERNANDEZ SABINA DEL CARMEN c/ DIAZ CASTRO SERGIO s/ EJECUTIVO " (Expte. N° 38.913-III-08).-
A fs.40 obra sentencia monitoria por la cual se manda llevar adelante la ejecución hasta tanto el deudor Sergio Diaz Castro haga al acreedor Sabina del Carmen Torres Hernández, íntegro pago del capital reclamado de $ 36.600.- con más sus intereses costos y costas de la ejecución. El capital original de U$S 12.000 es convertido a pesos a la fecha del dictado de la sentencia.-
A fs.71/2 se presenta el ejecutado y opone excepción de falsedad de título, asimismo niega la deuda y la firma inserta en el documento base de la acción.-
A fs.76 se abre la causa a prueba al sólo efecto de producir la idónea para dirimir la cuestión, esto es, la pericial caligráfica.-
La pericia obra a fs.191/203, a fs.206 se resuelve rechazar la negligencia acusada y a fs.207 se solicita se aplique multa en los términos de los arts. 528 y 531 del C.P.C. y secuestro de los bienes embargados, a fs.208 se dictan autos para resolver.-
La conclusión de la pericial caligráfica es contundente. A fs. 202, una vez efectuado el análisis y exposición de los métodos empleados correspondientes al estudio encomendado, el experto señala que del análisis intrínseco grafo-estructural de las escrituras indubitadas y dubitadas obrantes en los documentos, se concluye categoricamente que las firmas y grafias cuestionadas presentan constantes gráficas y elementos propios del inconsciente que permiten atribuirlas a la autoria del Sr. Diaz Castro.-
Dicho dictamen no fue impugnado o desconocido por el ejecutado pese a la notificación expresa según las constancias de fs.206 vta., por ello corresponde rechazar la excepción de falsedad interpuesta y dar curso a la ejecución. Este medio probatorio resulta de fundamental importancia, puesto que basado en conocimientos científicos ha de ser desvirtuado por otro de igual jerarquía, lo que no se ha intentado siquiera en autos.-
La Cámara de Apelaciones se ha expedido sobre el tema en autos ""Grossi Hemanos Sociedad de Hecho c/ Protefrut s/ Incumplimiento de contrato (Expte 19600-CA-09) en los siguientes términos: "Este Tribunal supo decir, ”Si bien, y conforme lo determina el art. 477 del CPCC, la pericial deberá ser apreciada con aplicación de las reglas de la sana crítica, y no escapa que existe una valla a tal regla de juzgamiento, pues el juzgador “deberá aducir razones de entidad suficiente” para apartarse de sus conclusiones, “razones muy fundadas” para desvirtuarlo, pues el conocimiento del perito es ajeno al del hombre de derecho (CPComt. Fenochietto-Arazi, T.2, p.522, con extenso apoyo jurisprudencial citado). Y ello no resulta, sino la consecuencia propia de la misma participación del auxiliar de la justicia, a quien se llama frente a la necesidad de aplicar conocimientos especiales que escapan a la incumbencia académica del abogado, trayendo a la litis un presupuesto de hecho (conclusiones periciales) que aplicará el juez al caso particular (conf. art. 377, segundo párrafo). Por ello, la doctrina judicial ha dicho que “en sentido concordante se ha resuelto, que la unanimidad de peritaciones es cosas muy seria, y aunque el juzgador no debe a los peritos “obediencia cadavérica”, su apartamiento del dictamen concordante tiene que ser científicamente fundado, pues no basta para ello la intuición como espontáneo sentimiento de justicia” (Morello y Otros, CPCCComt. T. V. p. 442 y numerosa jurisprudencia citada)...” .-
La no impugnación de pericia advierte de la falta de elementos que desvirtuen sus alcances y por ende la falta de razonabilidad de la defensa arbitrada, provocando un dispendio jurisdiccional inútil. Esa circunstancia resulta suficiente para acceder al pedido de multa que solicita la ejecutante a fs.207, por lo que en función de lo que dispone el art.528 del C.P.C. se fija por dicho concepto el 30% del capital de sentencia, lo que arroja la suma de $10.980.- que integrará el capital adeudado. El secuestro en cambio, no prospera por cuanto no se está en el estado del proceso que lo hace factible, ni se acreditan los extremos que exige el art.221 del C.P.C.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 528, 531, 544 inc.4 y cc del C.P.C.-
RESUELVO: Rechazar la excepción de falsedad de título opuesta por el Sr. SERGIO DIAZ CASTRO y en su consecuencia mantener la sentencia monitoria de fs. 40, con costas al excepcionante.-
Fijar en concepto de multa la suma de $10.980.-, la que integrará el capital adeudado y el monto base de la regulación. No hacer lugar al secuestro de bienes embargados en esta instancia.-
Dejar sin efecto la regulación de honorarios alli practicada, y regular los honorarios profesionales de los Dres. Carlos Aroca Alvarez en $ 5.710.-, Eduardo Cappelari en $ 2.998.-, Maria del Carmen Vicente en $ 2.998 .- y los del perito Esteban A. Casale en $ 1.400.- (M.B. $ 47.580.- arts. 6, 6 bis, 7 , 9 y 40 de la ley 2212).-
Por los honorarios diferidos por la incidencia resuelta a fs.206 se regulan los de los Dres. Carlos Aroca Alvarez en $ 450.- y María del Carmen Vicente en $ 630. (arts.6, 6bis, 7, 9 y 33 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro