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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 1228/2009
Fecha: 2010-05-17
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ALVAREZ HUGO RICARDO Y OTRO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR
Descripción: SENTENCIA
Viedma, de mayo de 2010.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados “PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ALVAREZ HUGO RICARDO Y OTRO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR ” Expte Nro. 1228/2009, para resolver;
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 103 se hace lugar a la medida cautelar solicitada a fs. 10 por la parte actora que ordenara la restitución del inmueble designado como parcela 10-1-E-003-02-A al Ente de Desarrollo de General Conesa, con carácter de provisorio, autorizándose al sr. Alberto Pérez y Uña, en su carácter de Presidente de la mencionada entidad, a tomar posesión del inmueble y como depositario judicial.
A fs. 109/110 se agrega el acta labrada por la Sra. Jueza de Paz en oportunidad de realizar la diligencia encomendada en la que expone los motivos por los cuales no diera cumplimiento a la orden allí dispuesta.-
II.- Que a fs. 118/124 vta. se presentan los sres. Hugo Ricardo Alvarez, Elida Beatriz Alvarez, Diana Livia Alvarez y Javier Héctor Alvarez, por derecho propio y solicitan que se deje sin efecto la medida dispuesta y se disponga en su reemplazo medida cautelar de no innovar en razón de los fundamentos que enumeran. A fs. 125 se los tuvo por presentados y se rechazó el pedido de levantamiento y reemplazo de medida cautelar, en ese estado del trámite difiriéndose su resolución al reintegro del titular.-
III.- Que, corrido traslado de la presentación, a fs. 139/140 vta. la Provincia de Río Negro por medio de su apoderada, contesta el traslado, peticionando el rechazo del pedido de sustitución de la medida cautelar, con costas, por los motivos que expone.-
IV.- Que con posterioridad, a fs. 154/162vta., comparece el Sr. Hugo Ricardo Alvarez, por medio de apoderado y en su contestación de demanda peticiona se rechace la medida cautelar peticionada y se decrete la de no innovar hasta la resolución del pleito. En iguales términos, respecto de la medida cautelar, se pronuncia el sr. Javier Héctor Alvarez en su presentación de fs. 162.-
V.- Que corresponde en primer término señalar que las medidas cautelares tienen por objeto impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva, dado que la satisfacción instantánea de una pretensión de conocimiento o de ejecución resulta materialmente irrealizable (conf. Santiago C. Fassi - César D. Yánez, CPCC, Ed. Astrea, Bs. As., 1989, Tº 2, pág. 40). Por otra parte debe señalarse que "la sustitución puede deducirla el sujeto perjudicado con la cautela, proponiendo fórmulas alternativas que no sacrifiquen el beneficio conseguido con la cautela. Ello significa que, aun cuando prevalece el principio dispositivo, el juez debe procurar no perjudicar los derechos obtenidos" (Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación Comentado y Anotado - Osvaldo Alfredo Gozaíni. Tº I. pág. 512). Se ha dicho asimismo que "La sustitución de la medida cautelar prevista en el art. 203 del Cód. Procesal consiste en la transformación de la medida decretada en otra menos enérgica, o el reemplazo del bien o bienes afectados por otro u otros de valor equivalente, siempre y cuando garanticen suficientemente el derecho del acreedor" (CNCiv. Sala A, 1998/11/09 "Devite María C c/Cohen Salomón" LL 2000 A, 549).-
VI.- Que ahora bien, llegado el momento de analizar el caso, cabe recordar que la medida cautelar solicitada no ha sido efectivizada por los motivos expuestos en la diligencia mencionada precedentemente, razón por la que no resulta procedente la sustitución pretendida.-
A mayor abundamiento surge de su análisis que resulta técnicamente inviable, puesto que la medida pretendida por los demandados no garantiza en manera alguna la pretensión del acreedor al solicitarla sino que por el contrario va en detrimento de lo peticionado. En razón de ello y no dándose los presupuestos para la sustitución pretendida Consecuentemente, se debe rechazar lo peticionado por los demandados con costas (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios hasta que haya pautas para ello.-
Por ello es que,
RESUELVO:
I.- No hacer lugar a la sustitución de la medida cautelar, peticionada por las partes demandadas.-
II.- Imponer las costas a la perdidosa (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro