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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39072
Fecha: 2010-05-17
Carátula: MUX Roberto Eduardo s/Sucesion c/FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ Sumarísimo
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 17 de mayo de 2010.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " MUX ROBERTO EDUARDO s/ SUCESION c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ SUMARISIMO" (Expte. N° 39.072-III-08).-
A fs.45/8 se presenta la Sra. Marta Alejandra Mux por derecho propio con patrocinio letrado en su carácter de administradora judicial de la sucesión del Sr. Roberto Eduardo Mux. En esa calidad interpone demanda sumarisima en los términos de la ley 24240, de defensa del consumidor contra Federación Patronal Seguros S.A., por el cobro de la suma de $ 12.250.-
A fs.71/4 se presenta la demandada Federación Patronal Seguros S.A., por medio de apoderado y plantea nulidad de la notificación, la que se cursara al domicilio de calle Villegas 923 de General Roca. Expresa que el domicilio legal de la empresa se encuentra en la Avda. 51 N° 770 de la ciudad de La Plata Provincia de Buenos Aires.-
Manifiesta que el domicilio denunciado resulta ser el de un productor de seguros de la zona, pero no es el domicilio legal de la empresa. Cita jurisprudencia, ofrece prueba, se allana parcialmente a la demanda y contesta en subsidio la misma.-
A fs.88 se presenta la actora, contesta el traslado de la nulidad de notificación, y solicita el rechazo de la misma. Manifiesta que la notificación fue realizada en la sede de la empresa aseguradora en la ciudad de General Roca, por lo que la misma es válida y ha cumplido perfectamente con su objetivo, ya que la demandada se ha presentado en tiempo y forma. Cita jurisprudencia.-
A fs.89 se dictan autos para resolver.-
Es real que la demanda contra una sociedad debe ser notificada en el domicilio legal inscripto, por aplicación de lo dispuesto por el art.11 inc.2 de la ley de sociedades Esta prevé que si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.-
Y el art.90 inc.3 del C.C. fija que el domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el Gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dió, no tuviesen un domicilio señalado.-
Asimismo se toma en cuenta que tratándose de una sucursal, las notificaciones respecto de obligaciones concertadas en la misma mantiene el mismo valor que la sede central, sin embargo en el caso no consta que sea una sucursal por lo que debe tomarse como simple agencia.-
Al respecto se ha dicho: " Sociedades.- El artículo 90 inc.4 del Código Civil dispone que las compañias que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas. Como norma general debe considerarse domicilio de la sociedad el que figura en los estatutos o, en su caso, el último que se haya denunciado como tal ante la Inspección de Personas Jurídicas. Tratándose de domicilio social inscripto, la ley presume, sin admitir prueba en contrario, que ése es el domicilio de la sociedad, aunque de hecho no esté allí, de modo que la cédula que notifica en ese lugar bajo responsabilidad es idónea para emplazar al demandado. Arazi-Rojas, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", comentado, Ed. Rubinzal-Culzoni, T. II, págs. 209/10.-
Conforme a ello en principio, la notificación realizada en la agencia local de la compañia aseguradora demandada, no resultaría válida. Sin embargo las normas deben analizarse en forma coordinada y coherente y en ese sentido, es preciso en el caso relacionar tal directiva normativa con otros principios que guardan relación para un análisis correcto. El art.169 tercer apartado del C.P.C. dispone que no podrá declararse la nulidad si el acto pese a la irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.-
Por otra parte, el art.172, 2do apartado del C.P.C establece que quien promueva el incidente de nulidad debe expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración, lo que no ha ocurrido en autos. Todo lo contrario, tan es la posibilidad que tuvo de merituar la cuestión, que le permite allanarse parcialmente y contestar demanda en forma subsidiaria. En esas condiciones sólo ha invocado la nulidad por la nulidad misma, por cuanto de su exposición no surge el perjuicio sufrido, ni de lo que se ha visto privado de realizar para contestar la demanda.
En este sentido la doctrina sostiene: "El viejo adagio señala "pas de nullité sans grief", lo cual significa que no hay nulidad sin perjuicio, motivo por el cual este principio denominado de trascendencia resulta inexcusable de observar para la viabilidad de una nulidad procesal" (Arazi- Rojas, ob.cit., T.I, pág. 694)
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas,-
RESUELVO: Rechazar la nulidad de notificación solicitada por Federación Patronal Seguros S.A. y en su consecuencia ordenar que sigan los autos según su estado.-
Costas a la misma.- Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se determine el monto del proceso.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro