Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14933-068-08

N° Receptoría:

Fecha: 2010-05-14

Carátula: TRONCOSO MONICA GRACIELA / BAHAMONDE AMADO HERNAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14933-068-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de Mayo de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"TRONCOSO Mónica Graciela c/ BAHAMONDE Amado Hernán y OTROS s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 14933-068-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 531 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 401/405, que acoge parcialmente la demanda de autos condenando a los accionados Sandra Mabel Bahamonde, José Ricardo Muñoz, Amado Hernán Bahamonde y Silvia Chameli a abonar a la actora la suma de $. 28.300 con más sus intereses, con costas, y rechazándola contra los accionados Gustavo Bahamonde y María Luisa Burgos, con costas a la actora, es recurrida.

A fs. 409 por la actora, recurso que se concede a fs. vta. libremente, y a fs. 414 por las accionadas, recurso que se concede a fs. vta., también libremente.

A fs. 411 se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes.

Puestos los autos en la alzada a disposición de las partes a los fines de expresar agravios, a fs. 435 bis/465 corren los de la actora; a fs. 466/472 los de la accionada; ambos reciben respuesta, a fs. 474/475 por la accionada y a fs. 477/483 por la actora.

Producidas las pruebas peticionadas por las accionadas en esta alzada, y fracasada la audiencia conciliatoria fijada (fs. 517), se encuentran los autos en situación procesal de resolver.

Cabe remitir a la lectura de los obrados y su cuerda penal, la sentencia en crisis, los agravios y sus contestes en especial, sin perjuicio de lo que estime conveniente resaltar, a los solos fines de la mejor comprensión del registro del presente voto.

Pretendió la actora en principio (fs. 4/6) se condenara a los accionadas Amado H. Bahamonde y Silvia Chameli a abonarle una suma de dinero, sustentado en los daños que aseverara haber sufrido los primeros minutos del 1ro. de enero de 2001 por una bengala o caña voladora, que dice arrojaran unos niños que identifica como hijos de estos.

Relata que suscribió un acuerdo ante el Juzgado de Paz de Jacobacci el día 26 del mismo mes (glosados en copia a fs. 2 y 3) por el cual Amado Bahamonde se comprometía a cancelar las prestaciones médica odontológicas que dan cuenta los mismos, prestaciones que reconoce cumplidas, aunque señalando su insuficiencia y deficiencia.

Luego de diversos avatares procesales que ilustra la causa, a 31/39 se amplia la demanda contra los demás accionados presentados en autos e identificados en el decisorio del a-quo, donde se precisa y reclaman los daños que estima hacen a su derecho, donde además del que denomina daño futuro emergente que refiere a las sumas para reparar debidamente el daño odontológico, agrega los rubros de daño psicologíco, daño físico, moral, siquico y gastos varios.

A fs. 172/175 contestan los accionados, diferenciando su letrado lo que refiere a lo que llama “primer tramo de la demanda” relacionado con Amado Bahamonde y Silvia Chameli.

Además de una minuciosa negativa de los hechos aseverados en el escrito de acción -sin perjuicio de reconocer la suscripción del acuerdo referido-, se expresa sobre su creencia de los hechos, negando que los menores que se encrontaran frente a su domicilio al momento de los hechos manipularan bengala alguna y sin reconocer la participación de alguno de sus hijos en los mismos; se expresa en cuanto la suscripción del convenio aludido por consejo profesional a “los fines de preservar las relaciones de vecindad” (174 in fine).

Sostiene que su parte cumplió el convenio aludido, por el cual la actora no tiene nada más que reclamar.

Acto seguido en el conteste se expresa sobre la que denomina “segundo tramo de la demanda”.

Se manifiesta en cuanto contesta este segundo tramo por los otro cuatro demandados incorporados en la ampliación de demanda referida.

En las negativas de rigor se expresa claramente en cuanto no reconocer la participación de ninguno de sus hijos en los hechos, aludiendo (175) “En cualquier caso, mi parte, como ya se ha dicho, sin reconocer la culpa ni la responsabilidad, pactó una indemnización que cumplió acabadamente”, refiriendo a los convenios de fs. 2/3.

Producidas las pruebas ofrecidas en origen resuelve el a-quo del modo indicado.

Cabe señalar que se ha de tener presente en este acuerdo también las agregadas en la alzada conforme la producción ordenada.

El sentenciante de grado consideró la testimonial de fs. 9 de la causa penal de Pedro Guerrero, quien señala a dos menores que arrojaran una caña voladora, aún sin identificarlos claramente como familiares de los accionados; se expresa en cuanto la “cañita” salió frente al domicilio de Sandra Bahamonde en que se hallaban jugando los niños, que luego ingresaran al mismo, circunstancia que junto a la suscripción por parte de Amado Bahamonde del convenio de marras, lo lleva a la convicción de la responsabilidad que resuelve, entiéndese por considerar hijos de los condenados a los autores del ilícito civil.

Los agravios de las partes, y reiterándome en cuanto el relato es a los solos fines de la mejor comprensión del regístro del presente y remitiendo a la lectura detenida de las constancias de la causa, refieren visiones contrapuestas.

La actora sostiene en largo memorial la procedencia de condenar también a Gustavo Bahamonde y María Burgos, criticando la imposición de costas por el rechazo, que a todo evento estima debería ser por su orden o el causado, y pone en crisis los montos concedidos que estima bajos.

Alega incongruencia, arbitrariedad y contradicción del decisorio del a-quo con extensas citas de precedentes del STJRN.

Da su versión sobre la responsabilidad que atañe a su criterio a Gustavo Bahamonde y María Burgos, pivoteando sobre la existencia de tres menores en la vereda al momento de los hechos, y no dos como considerara el a-quo.

Se sostienen los agravios fuertemente en la creencia que en el convenio suscripto Amado Bahamonde habría asumido la responsabilidad de los actos ilícitos de su hijo y sobrinos, aludiendose a los menores involucrados como autores del hecho.

Colige ello de que al contestar la demanda (en el llamado segundo tramo) los accionados -todos menos Amado B. y Silvia Chameli- aludieron a su exoneración de responsabilidad por tal convenio cumplido, o sea amparándose en el mismo.

Ello en lo sustancial de los hechos que informan la reponsabilidad adjudicada y exonerada en cada caso, sin perjuicio de los agravios sobre costas y montos de los rubros.

Las accionadas por su parte refieren la nulidad del fallo por no haberse considerado, a su decir, el convenio suscripto, que una vez cumplido las relevaba de otra responsabilidad según sostienen.

Luego arguye otra nulidad por creer que no se probó que los niños lesionaran a la actora; que las pruebas del expediente penal fueron producidas sin control de su parte, que no se sabe a ciencia cierta si alguno de los niños activó la “cañita” y cual de ellos fue.

Manifiesta que nunca se pidió la nulidad del convenio (de fs. 2/3), que está reconocido como cumplido, que en suma no existe prueba de la comisión de los hechos por ninguna de los menores cuyos padres fueran accionados, y a todo evento -en escueto párrafos-, pone en crisis los montos asignados por tratamiento sicologico, y los intereses concedidos, señalando que no corresponde imponerle las costas por los montos rechazados.

Ante tal plexo de lo actuado corresponde adentrarse en la naturaleza jurídica de los convenios en copia a fs. 2/3, a los fines de dilucidar si, y como, constriñen o exoneran la responsabilidad en autos.

Recalco que ambas partes se sostienen en los agravios en los convenios, la actora al entender que Amado Bahamonde los suscribió asumiendo la responsabilidad de todos los menores y por ende de sus padres, y la accionada al entender que habiéndose cumplido el mismo está exhonerada de cualquier otra obligación conforme sus términos.

También corresponderá adentrarse en las demás probanzas de autos, y si las mismas permiten o no adjudicar la responsabilidad a todos, algunos o ninguno de los demandados.

Señalo que es un lugar común que no es procedente la declaración de nulidades en la alzada si la cuestión es suceptible de resolverse vía los agravios recursivos (conf. arr. art. 253 cpcc).

Asimismo que las probanzas de autos se analizarán en conjunto (CAB, TALETI, SD: 42/00).

La lectura de los convenios de fs. 2/3 reconocidos por ambas partes (ver fs. 173 vta, párrafo 12), fueron suscriptos entre la actora y Amado Hernán Bahamonde aludiendo a los hechos acaecidos en la madrugada del 1ro. de enero de 2001 que dañaran a la actora, y que informan ahora la presente acción, refiriendo en el mismo (fs. 3) a tales hechos como “protagonizados por la srita. Troncoso y menores vinculados familiarmente al sr. Bahamonde...”, sin un expreso reconocimiento de responsabilidad o grado de parentezco con los menores aludidos.

En el mismo Bahamonde asume el compromiso de pagar las prestaciones odontológicas que se señalan (ver fs. 3, segundo) y Troncoso expresa “que no tiene ningún otro reclámo económico que efectuar con motivo de los hechos precedentemente descriptos, por lo que queda plenamente resarcida el daño civil ocasionado” (SIC).

Según lo suscripto a fs. 2 se manifiesta “que los problemas que pudiere surgir con la dentadura la sta. Troncoso, como consecuencia del accidente ya mencionado en el acuerdo, el sr. Hernán Bahamonde se hará responsable de todos los gastos...” (en lo que interesa a los agravios) (SIC).

El convenio suscripto respecto del cual no se hubo alegado nulidad alguna, por el contrario la actora lo rescata como sustento de sus derechos de accionar, corresponde calificarlo como una transacción en los términos del art. 832 del C. Civ. (ver Belluscio..., Códigos..., T. 3, pág. 764 y ss).

Se trata de una convención que tuvo el fin de conferir certidumbre a los derechos y obligaciones de las partes que se encontraban en disputa según el relato de las mismas en autos.

Siendo que las transacciones no reglan sino las diferencias respecto las cuales los contratantes han tenído intención de transigir (art. 834 ídem), cabe precisar que del texto de los mismos queda claro -a mi criterio-, que fue la intención de las partes resarcir el reclamo económico que tuviere Troncoso por las lesiones sufridas por los hechos de la madrugada del 1ro. de enero de 2001 que describen claramente, por las cuales asume Bahamonde el compromiso del pago de la atención odontológica que se describe (fs. 3), sin perjuicio de asumir “cualquier problema que pudiere surgir con la dentadura” (fs. 2) como consecuencia del accidente que serían a su cargo (“responsable de todos los gastos...”, fs. 2).

El compromiso del pago de la atención odontológica, y su realización, fue cumplido, según el relato conteste de ambas partes.

Queda por dilucidar, en adelante, si quedan otros gastos por el arreglo de la dentadura a cargo de Amado H. Bahamonde, o eventualmente de otros accionados.

Siendo que la transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubieren renunciado, teniendo para ellas autoridad de cosa juzgada (art. 850 ídem), como que la misma no perjudica ni aprovecha a terceros ni a los demás interesados (851 ídem), fuerza es concluir que tal convención no puede ser alegada por Troncoso como prueba contra los demandados no firmantes de la misma, ni por lo accionados -no firmantes también-, como prueba de su exoneración convencional de las consecuencias del hecho que la motivara.

La norma del art., 851 del c. civ. aludido, no es sino reiteración del principio del efecto relativo de los contratos consagrado por los arts. 1.195 y 1.199 ídem, siendo doctrina pacífica (Ver Belluscio, Op. Cit, pág. 732) que aún cuando existieren pluralidad de sujetos de la obligación y ésta fuera indivisible, la transacción concluída por uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los demás.

Cabe señalar que, sin perjuicio del total silencio que guardaran las partes en autos sobre la naturaleza, alcance jurídico y derechos que el convenio les otorgaba, sostendré a tenor de lo antes señalado sobre la naturaleza del mismo, que entiendo no se está en autos frente a ninguna excepción sobre lo ya referido en cuanto los efectos de las transacciones.

Ello ya que la norma del art. 853 ídem regula el caso de la extensión de efectos en caso de solidaridad y cuando el objeto debido es único (conf. Belluscio, Op. Cit., pág. 339, con cita de J. J. LLambías), lo que no es el caso de autos.

En tal orden de ideas sostendré que los derechos de la actora Mónica Troncoso contra Amado Hernán Bahamonde por los hechos de autos, se regulan exclusivamente en cuanto derechos y obligaciones de las partes por la transacción efectuada por las mismas conforme convenio de fs. 2/3, con lo que adelanto la impertinencia de condenar a este último por las normas generales sobre responsabilidad civil.

En adelante volveré sobre los reclamos de autos contra Amado H. Bahamonde, la pertinencia o no de su condena y su medida.

Se concluye también de lo referido que la transacción de fs. 2/3 no puede ser esgrimida contra las demás acionadas, ni alegadas por éstas en su beneficio.

Cabe entonces a tenor de los agravios adentrarse en las probanzas de autos a los fines de decidir si la misma prueba la responsabilidad civil que se enrostra a las accionadas no firmantes de la transacción.

Del relato efectuado sobre la prueba de autos considerada por el a-quo, se concluye que el mismo -aún sin señalarlo concretamente- se sustentó para resolver la responsabilidad de los accionados en presunciones, ya que no existe ninguna probanza que aluda clara y concretamente a la participación directa de los hijos de los accionados en los hechos de autos.

Es principio rector en materia de presunciones que las no establecidas por la ley podrán constituir prueba, cuando se sustentan en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia produjeren convicción de acuerdo la reglas de la sana crítica (art. 163 cpcc).

Deben así, fundarse en hechos reales y probados que revistan el carácter de graves, precisos y concordantes con relación a lo que se desea probar (Morello,..., Códigos..., T.- II-C, pág. 30 y ss).

El hecho del daño de la actora se encuentra debidamente probado con las constancias de la causa penal, pero lo que ha sido objeto de precisa negativa por las accionadas es la participación de sus hijos en los mismos.

Atendiendo a lo considerado por el a-quo; el testigo Pedro Joel Guerrero (fs. 9 autos penales) declaró, además de lo reseñado por el a-quo, “... que no conoce a los mismos”, en referencia a la identidad de los menores que habrían encendido la “cañita voladora”.

La cita de la perito (fs. 402) que efectúa el a-quo no aporta nada al respecto.

De igual modo el hecho que la vivienda de Sandra Bahamonde (fs. 402, ac. c) se encuentre frente al lugar donde hubiere estado la víctima al momento del daño sufrido, no clarifica la identidad de los mismos.

En cuanto al número de menores que habrían intervenido en los hechos el a-quo entiende que dos a estar al relato de Guerrero, pero los testimonios de los testigos Sauma, Vargas y Guzman, considerados por el mismo, más allá de no haber sido presenciales de los hechos, refieren a tres menores, lo que quita certeza a la conclusión del a-quo (ac. d, fs. 402) en cuanto nada indica que no habría más menores que los hijos de los condenados en origen.

Los testimonios recabados en la alzada (fs. 504 y ss.) tampoco precisan el numero de niños “intervinientes”, sino por el contrario relatan “que había mucha gente tirando pirotecnia...” (fs. 506).

Siguiendo el argumento del a-quo, no considero pertinente concluir con tales indicios en que los niños autores del disparo de la “cañita” sean los hijos de los condenados, máxime sustentándose para ello en el reconocimiento de Amado Bahamonde, que colige al haber asumido el tratamiento de la actora.

Habiendo señalado precedentemente que la responsabilidad en autos de Amado B. se rige en autos exclusivamente por el contrato de transacción suscripto con la actora, que no es inclusivo de los otros accionados, no se advierte que tal reconocimiento de la participación de niños de la familia pudiere incluir a otros que su propio hijo.

En suma entiendo que no está probado en autos por indicios graves, precisos y concordantes la autoría del siniestro por los hijos de los accionados no participantes de la transacción, asistiéndole razón a los mismos en sus agravios en cuanto la falta de prueba de su responsabilidad civil a tenor del art. 1.114 y cc del c. civ., por lo que corresponderá revocar la condena a su respecto.

Precedentemente señalé que Amado Bahamonde está vinculado con la actora por los daños que la misma sufriera por los hechos tipificados en la convención en copia a fs. 2/3, y según sus términos se haría responsable de todos los gastos por los problemas con la dentadura de Troncoso, a resultas de los hechos que sustentan el convenio.

De la lectura leal del escrito de acción (fs. 4/6) surge que más allá de afirmarse que el trabajo de la odontóloga Buganem no fue bien realizado, se señala su provisoriedad y necesidad de efectuar una prótesis fija; no se trata de dilucidar una mala praxis de la misma con consecuencias reflejas respecto Amado Bahamonde, sino si corresponden nuevos tratamientos odontológicos de Troncoso, incluídos en la asunción convencional de todos los gastos por los problemas de dentadura de la misma a consecuencia del convenio, por parte de Amado Bahamonde.

La prueba idónea para determinar ello es la pericial odontológica realizada en autos, atendiendo al criterio en cuanto:

“...(que) para desvirtuar la eficacia probatoria del dictamen pericial resulta imprescindible traer al debate elementos de juicio que permitan sin duda advertir el error del técnico ... (Morrillo..., Códigos..., T.V-B, p. 428 y cc; AB, en Pitear, SI. 208/98).

"... cuando el peritaje aparece fundado y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales."

("Cerdea, Ola Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P. S/ In. Chas." - CSJ DE MENDOZA - SALA I - 16/03/2005);(AB, en Gallardo, SD.21/05).

En tal orden de ideas surge de las misma (fs. 254 bis/256; 308/311) que el tratamiento de Buganem no resultó erróneo, sino adecuado a las circunstancias de tiempo atendiendo a las lesiones inmediatas, pero no resultó el definitivo; tratamiento que debe continuarse con prótesis fijas o implantes (ver fs. 310) “para llegar a una rehabilitación oral cercana a la que la actora tenía antes del accidente”; “El tratamiento que recibió es el correcto, sólo que no finalizó, ya que terminar el tratamiento significa colocar prótesis fijas dentosoportadas o implantes”.

En tal orden de ideas concluyo que está probado que es necesario, conforme el peritaje, realizar el tratamiento adecuado para que a la actora se le repare su capacidad dentaria a como la tenía antes del accidente.

Los costas surgen de la pericia y sus ampliaciones (ver también fs. 360/362).

En suma, siendo que Amado Bahamonde se obligó contractualmente a asumir los gastos para la reparación odontológica de Troncoso, que su necesidad está pericialmente probada como así los montos de condena por ello (ver fs. 403 y vta; $.10.950), cabe confirmar al respecto el decisorio en crisis.

Respecto los demás rubros de condena, surgiendo del convenio de transacción de autos que Troncoso resignaba todo otro reclamo económico a resultas de los hechos allí descriptos, que coinciden con los de los presentes obrados, su renuncia le impide reclamarlos por lo que deberán ser revocados.

Los intereses por el rubro de condena, atendiendo que más allá que el mismo provenga de una obligación convencional, no pierde su condición de reparación por un ilícito civil, y a su respecto es doctrina pacífica que los intereses por el monto del resarcimiento corren desde la fecha del daño (CAB. en Barilochevsky, SD. 82/08).

En igual sentido se expide Belluscio (Código ..., T. 3ro., pág. 126, ap. 7mo. in fine.).

A riesgo de abundar, tengo presente se ha dicho:

“Cuando se trate del resarcimiento de las consecuencias de un hecho ilícito, ... corresponde que los intereses se liquiden desde la perpetración de esos daños.- ("Cepeda c/ Miño s/ Daños y perjuicios. Cobro de pesos por utilización de muro privativo,"; Citar: elDial - W11FA5).

Por ello cabe resolver que los intereses corran desde la fecha del accidente (1/1/2001) hasta el efectivo pago, a la tasa del 18%, ya que la misma atendiendo a la depreciación de la moneda en los diversos períodos de la década, y las tasas de mercado, es razonablemente resarcitoria del capital.

Las costas de primera instancia por lo actuado respecto a Amado Hernán Bahamonde corresponde se le impongan al mismo en su totalidad, atendiendo al criterio antiguo y pacífico en cuanto no cabe considerar los montos rechazados en las costas, a los fines de la reparación integral (CAB., DRAUSAL, SD: 119/94).

Las costas por los actuado en primera instancia respecto los demás accionados, aún respecto de aquellos que se rechazó la acción en origen, si bien por el principio de la efectiva derrota correspondería imponerlas a la actora, entiendo en autos se da la particularidad que la misma pudo razonablemente creer la razonabilidad de su acción, atendiendo a que el convenio de fs. 3 refiere a los hechos protagonizados por menores viculados familiarmente a los Bahamonde y la falta de precisión de los mismos (art. 68 2da, parte cpcc).

Las costas de alzada, atendiendo al modo como se resuelve parcialmente a favor de ambas partes en el caso de Amado Bahamonde, y el mismo criterio de razonabililidad de la postura asumida teniendo en cuenta la condena en origen, me resulta criterioso distribuírlas por su orden (ídem).

Los honorarios de letrados y peritos se regularán nuevamente (art. 279 y cc cpcc) una vez firme la presente, a cuyos fines oportunamente y a dichos solos fines se deberá practicar liquidación. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 414, dejando sin efecto la condena de la sentencia apelada contra Sandra Mabel Bahamonde, José Ricardo Muñoz, y Silvia Chameli y limitando la condena contra Amado Hernán Bahamonde a la suma de $. 10.950, con más sus intereses a la tasa del 18% anual, desde el 1/1/2001 hasta el efectivo pago.-

2) no hacer lugar al recurso de fs. 409.-

3) costas de primera instancia por lo actuado respecto Amado H. Bahamonde a su cargo; por lo actuado respecto de todos los demás accionados, por su orden.-

4) costas de alzada, por lo actuado por todas las partes, por su orden.-

5) Honorarios de ambas instancias; una vez firme la presente, previa liquidación de las partes a esos solos fines, vuelvan a dichos fines.

6) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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