Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15655-274-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-05-14

Carátula: PUGA JORGE ROBERTO Y MENDIZABAL GEORGINA / S/ DIVORCIO S/QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15655-274-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de Mayo de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PUGA Jorge Roberto y MENDIZABAL Gergina s/ DIVORCIO s/ QUEJA", expte. nro. 15655-274-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 50 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de determinar si el recurso de apelación deducido con fecha 18 de febrero del corriente, resultó bien o mal denegado.-

Examinando el cumplimiento de las exigencias previstas en la norma del art. 283 del código procesal de la materia, se aprecia que se han respetado los plazos allí previstos y se han acompañado las piezas necesarias para tener un completo conocimiento de la cuestión.-

En cuanto a si el recurso resultó bien o mal denegado, inclínome por la segunda alternativa desde que, de la manera que hubo evolucionado el proceso principal, podría desprenderse un agravio para el quejoso. Asimismo, no podemos soslayar, al efecto, la naturaleza de las cuestiones en debate.-

Por lo expresado, y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar al “recurso de hecho” que nos ocupa.

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al “recurso de hecho” que nos ocupa, declarando mal denegado el recurso interpuesto con fecha 22-02-2010 contra la resolución de fecha 10-02-2010.-

2do.).- OFICIAR al Juzgado de origen a efectos de que se disponga la tramitación del recurso. Confección y diligenciamiento a cargo de la parte recurrente.-

3ro).- NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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