Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15392-198-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-05-14

Carátula: NAVARRO ANDRADE JULIAN / GELOSI JORGE ALEJANDRO AMERICO S/ INCIDENTE DE NULIDAD

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15392-198-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de Mayo de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"NAVARRO ANDRADE Julian c/ GELOSI Jorge Alejandro Americo s/ INCIDENTE DE NULIDAD", expte. nro. 15392-198-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 29 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 8 y vta. -que rechazó el incidente de nulidad promovido por el sr. Reinaldo Herrera Huentequeo, con costas- interpuso este último, a fs. 9, recurso de apelación.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial el recurrente a fs. 10/12 vta., el cual no hubo obtenido respuesta.

2. En primer lugar, dejo constancia de haber tenido a la vista -por haber sido remitidas a este Tribunal- las causas: “NAVARRO ANDRADE, Julián c/ GELOSI, Jorge s/ escrituración” (expte. n° 0501-254-07), y “NAVARRO ANDRADE, Julián c/ HERRERA HUENTEQUEO, Reinaldo s/ desalojo” (expte. n° 0790-022-08).

3. Luego de haberme impuesto de las constancias pertinentes de la presente y de las causas agregadas por cuerda, comparto todos y cada uno de los argumentos explicitados por el sr. Juez a quo, por cuya razón propondré al Acuerdo el rechazo del recurso en examen.

En efecto; el sr. Herrera Huentequeo (en adelante el incidentista) no fue parte en la mencionada causa de escrituración; por lo cual mal puede pretender se declare la nulidad de la sentencia allí dictada.

Ni estaba habilitado para ser parte, en tanto y en cuanto no integraba la relación contractual allí articulada.

En todo caso, la sentencia ahora impugnada no sería nula, sino que le sería inoponible.

El ahora incidentista no reclama nada que tenga que ver con un derecho mejor o preferente de escrituración, sino que alega tener una posesión de ciertos años. Posesión que ya hizo valer en la causa n° 0790, en la cual obtuvo sentencia favorable.

Y esos derechos posesorios que alega, podrá hacerlos valer -de corresponderle- contra cualquiera fuera el titular registral del bien en cuestión.

En consecuencia, carece de interés jurídico sustentable para pretender la nulidad de una causa que no le compete ni le perjudica.

4. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 9.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 9.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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