Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 39443

N° Receptoría:

Fecha: 2010-05-13

Carátula: GOMEZ CONTRERAS Maria Ester S/ Sucesión

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 13 de mayo de 2010.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " GOMEZ CONTRERAS MARIA ESTER s/ SUCESION" (Expte. N° 39443-III-09).-

A fs.71/2 se presentan los herederos de la sucesión por medio de gestor procesal y señalan que no corresponde abonar contribución al SITRAJUR en virtud que la ley 4459 que incorpora a la ley 2430 el art.159, hace referencia que será de aplicación a los juicios que se inicien. De ese modo establece que la contribución a dicho sindicato equivalente al 2 por mil sobre el monto de todos los juicios contenciosos o voluntarios que se inicien en cada circunscripción judicial de la provincia.-

Estima que en la causa no se produce el hecho imponible de dicha contribución, por haberse iniciado con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley. La sucesión fue iniciada el 30 de abril de 2009 cuando aún no se habia dictado aquella norma. Cita jurisprudencia.-

A fs.83 se presenta el SITRAJUR por medio de apoderado y contesta el traslado. Rechaza el tratamiento del planteo realizado por los herederos por cuanto la presentación implica un recurso de revocatoria, el cual se encuentra planteado en forma extemporanea. En función de ello solicita que se declare la extemporaneidad del planteo y quede firme la orden de abonar el tributo a favor de su representada.-

A fs.85 se dictan autos para resolver.-

No cabe dudas que enúnciese como se enuncie el planteo realizado por los herederos importa un recurso de reposición o revocatoria. Su finalidad persigue dejar sin efecto un acto procesal y ello es de la esencia del contenido del art.238 del C.P.C.. Esa es su naturaleza jurídica y por ende es de aplicación además lo dispuesto por el art.239 que concede tres días para su interposición. Asimismo rige la cuestión lo dispuesto por el art.155 del mismo cuerpo legal que establece que los plazos legales o judiciales son perentorios.-

En ese entendimiento, se observa que el proveido data del 08/03/10 y el recurso se deduce el 15/03/10 a las 12,50 hs., es decir pasadas las dos horas de gracia que prevé el art.124, 2do apartado. Conforme a ello ya no es posible entrar al análisis de la procedencia o no de la solicitud o la justicia del contenido del decreto atacado.-

Aún si se quisiera evaluar la situación en un mayor entorno jurídico, y se entendiera que la misma encuadra en la previsión contenida en el art.38 inc.1 último párrafo del C.P.C., el planteo estaría fuera de término ya que requiere el mismo plazo que el recurso de reposición.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas,

RESUELVO. Rechazar el recurso de reposición interpuesto a fs.71/2 por los herederos, manteniendo el proveido de fs.70, segundo apartado que ha sido objeto de cuestionamiento por esta vía.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

General Roca, 13 de mayo de 2010.-

Proveyendo a fs. 86: Regulo por las dos etapas los honorarios profesionales del Dr. Eloy Valdez en la suma de $ 1.310.- a cargo de los herederos y por la suma de $ 655.- a cargo del cónyuge supérstite (M.B. $ 28.000.- montos denunciados a fs.62, arts. 6, 6 bis, 7, 24 y 43 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Previo a regular la tercer etapa deberá acompañarse condiciones de dominio, gravámenes y libres deudas de los rodados detallados a fs. 62.-

Asimismo deberá acompañarse certificado de libre inhibición de la causante.-

Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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