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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39016
Fecha: 2010-05-12
Carátula: GARCIA Francisco c/FERNANDEZ Mabel Noemí S/ Usucapion (Ley 4142)
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 12 de mayo de 2010.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "GARCIA FRANCISCO c/ FERNANDEZ MABEL NOEMI s/ USUCAPION " (Expte. N° 39.016-III-08).-
RESULTA: Que a fs.6/7 se presenta el Sr. Francisco Garcia por derecho propio con patrocinio letrado y promueve juicio por usucapión del inmueble identificado con la designación catastral 05-2A-007-4 inscripto al Tomo 705, Folio 149 número de finca 29326 del Registro de la Propiedad Inmueble a nombre de Mabel Noemi Fernández, cuyo domicilio ignora.-
Relata que desde el año 1985 posee en forma pública, pacífica, e ininterrumpida el inmueble detallado precedentemente. Asimismo, que ha realizado mejoras, y mientras ejerció la posesión durante 20 años, lo ha sido a titulo de dueño, en forma continua y sin actos pertubadores. Funda en derecho, cita jurisprudencia, y ofrece prueba.-
A fs.20 se agrega informe de condiciones de dominio para prescribir. Realizada información sumaria para determinar el domicilio de la demandada, con resultado negativo a fs.26 se ordena la publicación de edictos, la que se cumple a fs.29/31 y fs.36/7, a fs.41 se ordena la designación del Defensor de Ausentes, quien contesta demanda a fs.42. A fs.43 se abre la causa a prueba, produciéndose a fs.51 testimonial de Ricardo Gerardo Tello, fs.52 testimonial de Viviana Lucy Correa, fs.53 testimonial de Alicia Susana del Luján Najul, fs.56 informativa de Consorcio de Riego de Cervantes, fs.61 y 64 informativa de Municipalidad de Cervantes, fs.65 informativa de la Dirección General de Rentas, fs.71 se certifica la prueba y se clausura el período probatorio, fs.76 se agrega alegato de la parte actora, fs.78 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: En autos se pretende adquirir la propiedad por posesión veinteañal del inmueble rural ubicado en la localidad de Cervantes, Provincia de Rio Negro, designación catastral 05-2-A-007-4, con una superficie según plano de mensura de 12 has, 31 as, 25 cas.-
Atento al carácter del instituto de la usucapión veinteañal no se requiere justo título ni buena fe, sino la posesión pública, pacífica e ininterrumpida con ánimo de dueño y el cumplimiento de determinados recaudos formales. En razón de ello, cabe comprobar la existencia de éstos y la demostración efectiva de los hechos que configuran la posesión durante el plazo establecido por la ley. En ese sentido se cuenta con la prueba testimonial, informativa y documental.-
Habiéndose dado cumplimiento con el informe del Registro de la Propiedad Inmueble a fs.20 respecto a la titularidad registral del bien que se pretende usucapir, como asimismo con el plano de mensura obrante a fs.3 y en original glosado a fs.5, quedan cumplidos los recaudos formales, debiendo evaluarse la prueba que resulte eficaz para demostrar la posesión efectiva que se invoca por el plazo que establece la ley.-
Para el análisis del caso en estudio, es preciso dejar en claro algunos conceptos. Para el encuadre en las normas respectivas (arts.4015, 4016 del C.C.), cabe evaluar, que aún quien ha poseido el bien inicialmente con carácter de usurpador, puede acceder a adquirir el derecho por medio de esta acción. Sin embargo, para lograr este beneficio debe comprobarse que durante veinte años ha ejercido este derecho en las condiciones exigidas por la ley, es decir en forma pública, pacífica e ininterrumpida. La finalidad es beneficiar a quien ha mantenido el inmueble en condiciones productivas ante un propietario indiferente. (conf. Bueres-Highton "Código Civil", comentado, Edit. Hammurabi, T. 6B, pág.740) -
Aún cuando la ley garantiza la protección de un derecho de esta naturaleza, impone un requisito que resulta fundamental y que consiste en demostrar la ocupación en ese carácter durante veinte años o tiempo prudencial próximo a aquél. Esta situación no puede demostrarse exclusivamente con prueba testimonial, puesto que el ordenamiento jurídico así lo regula, (art.24 inc. c) de la ley 14.159). La misma normativa dispone "será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que gravan el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión".-
Es decir, si bien las normas específicas, disponen en favor de quien invoca la condición de poseedor una flexibilización para acceder a la adquisición de la propiedad de este modo, deben cumplirse adecuadamente las exigencias que prevé. Estas directivas tienden a dar seguridad juridica y resguardar derechos de terceros con interés protegible. En este sentido la doctrina de conformidad con esos principios, se ha expedido sobre los actos que tienen o no valor probatorio a ese fin y en lo que en el caso interesa ha dicho: "Se ha considerado que no acreditan la posesión con ánimo de dueño...la confección del plano de mensura" (conf. Bueres-Highton ob.cit., pág.752). Ello resulta razonable con los recaudos que se establecen, ya que encomendar la confección de un plano de mensura, no supone la efectiva ocupación del bien por el plazo fijado por la ley.-
Resulta necesario destacar estos principios puesto que al merituar los elementos de juicio proporcionados por el actor, se comprueba la insuficiencia de los mismos. Las normas previstas al efecto han tendido al resguardo de intereses fundamentales para el orden jurídico y no pueden soslayarse con sólo intentar aprovechar de algunos de sus presupuestos, por la aparente simpleza que exhiben aquéllas.-
Los testimonios rendidos a fs.51 por Ricardo Gerardo Tello, fs.52 Viviana Lucy Correa y fs.53 Alicia Susana Del Luján Najul se expiden sobre la posesión, aportando datos tanto sobre la ubicación del inmueble, como de la producción existente y los años que ocupa el predio el actor que abarcarían más de veinte. Sin embargo, como se ha destacado con anterioridad éste no puede ser el único medio probatorio que aporte esa información.-
La precariedad de la prueba documental está dada por cuanto se ha acompañado únicamente el informe de dominio y el plano de mensura. Por otra parte la informativa se caracteriza por insuficiente, de lo que surge que aún con la evaluación conjunta de ambas, es imposible contar con elementos contundentes de los actos posesorios por el plazo que fija el ordenamiento jurídico. Si bien sobre el tema se ha mantenido una postura amplia en la evaluación de los presupuestos que den eficacia a la prueba aportada, y en favor de la pretensión, en el caso en estudio la pobreza de elementos impiden inclinarse por el cumplimiento de los extremos necesarios para ello.-
Las informativas emanadas de los organismos públicos y privado tampoco favorecen la situación. El Consorcio de Riego de Cervantes informa a fs.56 que el canon de riego del inmueble se encuentra al día, siendo abonado por el Sr. Francisco García, que es quien ocupa el mismo. A fs.61 la Municipalidad de Cervantes informa que los servicios por el inmueble son abonados normalmente, que habitualmente los abona el actor, que según los padrones electorales el mismo ocupa y se domicilia en el inmueble.-
La Dirección General de Rentas de la localidad de Cervantes a fs.65 se expide señalando que el inmueble se encuentra libre de deudas, que las boletas de pago son retiradas por el Sr. Francisco García como consta en los comprobantes de entrega de recibos, aún cuando aclara que desconoce quienes son los ocupantes del inmueble.-
Es indudable que de ello se comprueba que los tributos y servicios generados por el inmueble se pagan y que lo hace Francisco García, sin embargo no existen constancias del tiempo en que lo está haciendo, lo que se agrava si se toma en cuenta que no existe comprobante de pago alguno incorporado a la causa. La ponderación de los medios probatorios se basó en un estudio en conjunto y con un esfuerzo de comprensión para suplir la falta de aportes concretos por parte del actor, pero ha resultado infructuoso.-
No sólo debe demostrarse el pago sino durante cuanto tiempo se lo está haciendo, al menos tiempo aproximado que se cumple esa conducta. Ante la falta de prueba documental al respecto no se puede inferir siquiera si el tiempo es importante, si existe regularidad en los pagos de impuestos y servicios en general, ni el tiempo prudencial que pueda abarcar una conducta semejante, porque no debe dejar de valorarse que el ejercicio de la posesión invocada debe cubrir veinte años, o buena parte de dicho plazo. La consecuencia de ello, se torna de fundamental importancia puesto que ni relacionando la prueba documental e informativa puede extraerse una conclusión favorable.-
La fragilidad de la prueba no permite comprobar el ejercicio de la posesión invocada y menos del plazo de veinte años previsto por la ley, o bien que haya cubierto buena parte del mismo. La doctrina citando jurisprudencia ha sostenido al respecto: "No es necesario que las evidencias abarquen todo el plazo, siendo suficiente que exterioricen la existencia de la posesión durante una buena parte del mismo, además, probada la posesión antigua y la actual, se crea una presunción "hominis" de que se ha poseido en el tiempo intermedio" (conf. Bueres-Highton, ob. cit, pág.753). Nada de ello se ha cumplido en la especie.-
Ni siquiera puede concluirse que la no existencia de deuda pueda incidir en favor de la postura adoptada por el actor, por cuanto el pago debe advertir de una regularidad en el tiempo establecido legalmente que indique que no deriva de un solo acto. Sobre el tema se ha expresado: "Los pagos simultáneos de muchos períodos y la intermitencia larga y esporádica hacen perder la entidad de la prueba, al no revelar de una manera sostenida la voluntad de conservar la posesión" (conf. Bueres-Highton, ob.cit. pág.755). Los antecedentes destacados sirven para concluir que en la especie, no ha adquirido sustento la posesión invocada y cabe el rechazo de la demanda con costas. La merituación conjunta de la documental e informativa producidas, no resultan útiles para complementar la testimonial rendida, lo que hubiera permitido lograr una prueba con suficiente eficacia para la finalidad perseguida.-
Por último cabe consignar que la prueba debe reunir los recaudos indispensables para lograr acceder a este particular modo de adquirir el dominio. Se ha dicho al respecto: "Por otra parte, el juez debe ser muy estricto en la apreciación de las pruebas, dadas las razones de orden público involucradas. Es un medio excepcional de adquisición del dominio, de modo que la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente." (conf. Bueres-Highton ob.cit., pág.749)
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.4015, 4016 y cc. del C.C., art.24 de la ley 14159, y art.789 del C.P.C.-
FALLO: Rechazando la demanda promovida por FRANCISCO GARCIA contra MABEL NOEMI FERNANDEZ no haciendo lugar a la prescripción veinteañal respecto del inmueble rural ubicado en localidad de Cervantes, Provincia de Río Negro, designación catastral 05-2A-007-4, inscripto en el Registro de la Propiedad al T.705, folio 149, finca No 29326 y según plano de mensura con una superficie de 12 has., 31 as., 25 cas.-
Costas al actor, difiero la regulación de honorarios hasta tanto se alleguen elementos estimativos a ese fin.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro