Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15664-276-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-05-12

Carátula: HAN VALENTINA / HUENUQUEO EDUARDO Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15664-276-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de Mayo de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"HAN VALENTINA c/ HUENUQUEO Eduardo y Otros s/ INTERDICTO DE RECOBRAR", expte. nro. 15664-276-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 108 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el co-demandado Eduardo Huenuqueo dedujera contra el pronunciamiento de fs. 89/91 vta., que hiciera lugar al interdicto promovido por su adversaria. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 100/101 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 103/104.-

Ingresando en el análisis de la argumentación del quejoso, liminarmente se advierte una insuficiencia notoria para alterar lo decidido.- Como sabemos, expresar agravios no es brindar una visión distinta a la sostenida por el decidente o desplegar generalidades que en abstracto puedan resultar acertadas pero que escasa vinculación guardan con la materia objeto de decisión, por el contrario, debe encararse una tarea seria exhibiendo el error en que pueda haber incurrido el decidente de grado, ya sea en la aplicación del Derecho, ya sea en la valoración de la prueba.-

Tal objetivo, es evidente que no ha sido debidamente satisfecho por la quejosa, la que, fundamentalmente, sostiene que estuvo en posesión del inmueble, sin asumir la carga de contradecir las pruebas que el “a quo” hubo ponderado para arribar a la conclusión contraria.-

En tal sentido, el llamado a decidir, mediante el análisis de la prueba documental, testimonial y reconocimiento judicial, en una cuestión donde, como en los interdictos, se deben acreditar circunstancias de hecho, quedando toda otra discusión para un debate posterior, hubo sostenido que la posesión le corresponde a la accionante, medios probatorios que no han sido, como inexorablemente correspondía, colocados en tela de juicio por aquél que pretenda un pronunciamiento distinto al que hubo sido objeto de apelación.-

En fin, la carga impuesta por el art. 265 del código procesal de la materia en cabeza del apelante, es decir, efectuar la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionen un gravamen de naturaleza irreparable, en el caso que nos ocupa, no ha sido debidamente cumplida por la quejosa, por lo cual, y de compartirse mi criterio, propongo se declare la deserción del remedio deducido a fs. 94, con costas.- Los honorarios, por las tareas cumplidas en esta instancia, se determinan en un 30% de lo que se regule en la instancia de origen a favor del Dr. Lucas E. Gattas, no correspondiendo regulación a los letrados de la recurrente por resultar inoficiosa su tarea (art. 14 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar la deserción del remedio deducido a fs. 94, con costas.-

2do.) Los honorarios, por las tareas cumplidas en esta instancia, se determinan en un 30% de lo que se regule en la instancia de origen a favor del Dr. Lucas E. Gattas, no correspondiendo regulación a los letrados de la recurrente por resultar inoficiosa su tarea (art. 14 L.A.).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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