Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15423-208-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-05-12

Carátula: CURUNAO NILDA / CAÑUMIL NESTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15423-208-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Mayo de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CURUNAO Nilda c/ CAÑUMIL Néstor y Otros s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro.15423-208-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 461 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 387/400, que hace lugar a la demanda condenando a los accionados y aseguradora Rivadavia a abonar a la actora la suma de $. 11.470 más sus intereses, y las costas del juicio, es recurrida por las partes.

A fs. 401 por la actora, y a fs. 405 por los accionados.

Tales recursos se conceden a fs. 402 y 406 libremente.

A fs. 409 se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes; a fs. 413 recurre la accionada los mismos por estimarlos altos conforme sus fundamentos, recurso que se concede a tenor del art. 244 del rito y art. 12 L.A. a fs. 414.

Puestos los autos en esta alzada a tenor del art. 259 del rito, a fs. 440/443 expresa agravios la aseguradora y los accionados; a fs. 445/448 lo hace la actora.

A fs. 450/451 y 454/457 lucen los contestes.

Cabe remitir a las constancias de autos y su cuerda penal, como a la sentencia y los agravios en su totalidad, sin perjuicio de lo que estime pertinente recalcar a los fines de la mejor comprensión del registro del presente.

Siendo que la aseguradora como los accionadas Cañumil y Chamaorro se agravian por la responsabilidad enrostrada a su parte, es pertinente resolver tales agravios en primer término puesto que su acogimiento importaría desestimar los restantes, que refieren a la procedencia y cuantía de los rubros de condena.

El a-quo hubo encuadrado los hechos de autos en la norma del art. 1.113 del C. Civ., lo que no hubo sido eficientemente, a mi juicio, enervado.

Contempló las declaraciones de diversos testigos que declararon; merituó la causa penal y el dictamen del perito -aún desestimándolo-, concluyendo en la responsabilidad del conductor del vehículo en el siniestro, del titular del dominio de aquél y la aseguradora en los términos de la ley 17.418.

Merituó que no existe probanza alguna que permita desestimar la presumida responsabilidad a tenor de la norma citada, habiendo contemplado precedentes en la materia de esta Cámara.

Atendiendo al encuadre dado por el a-quo cabe contemplar los diversos precedentes de esta Cámara, en cuanto la responsabilidad en casos como el de autos donde se trata de un choque entre un vehículo en movimiento y un peatón.

Tendré presente lo dicho en FERMAN, SD. 15/09, sustentado a su vez entre otros en VAN DORSSER, S.D. 65/97, donde se dijo que el perjuicio provocado por un automotor constituye un típico supuesto de daño causado "por la cosa" y sólo se exonera el dueño o guardián demostrando que de su parte no hubo culpa (art. 1113 y cdts. C.Civ. y 377 y cdts. C.P.C.C.).

“Existe en tal supuesto una "inversión de la carga probatoria que se aplica con toda estrictez, no pudiendo el victimario eximirse de responsabilidad sino probando la culpa de la víctima" (Cazeuax, Trigo Represas..., Derecho de las Obligaciones, T. IV, pág. 706 y ss.).

Cabe también señalar que la norma civil menciona "la culpa", no bastando "el hecho" de la víctima (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, Código Civil..., T. V, pág. 489 y ss.), lo cual torna más exigente la prueba a producir por el obligado a la misma.

Recuerdo también que "como consecuencia de la teoría del riesgo que establece una responsabilidad sin culpa que compromete al dueño o guardián de la cosa riesgosa y conforme a lo establecido en el art. 1113 C.Civ. debe atribuirse la culpa del accidente de tránsito del que fuera víctima un peatón arrollado por un automotor, a quien conducía el rodado, bastándole al damnificado probar el hecho y su contacto con la cosa" (C.N.E. C. y C, sala I. cit. Daray..., Accidentes..., pág. 86).

"No hay duda que debe surgir de la causa la culpa exclusivísima de la víctima, de modo concreto y preciso, para exonerar totalmente de responsabilidad al conductor de un automotor que embiste a un peatón, por aplicación de lo dispuesto por el art. 1113 C.Civ." (C.N.E.CyC., sala II, op. cit., pág. 87).

También cabe contemplar la conducta del conductor del rodado apreciando la norma del art. 902 C.Civ., y es dable señalar que tiene dicha doctrina y jurisprudencia que el pleno dominio del vehículo que la ley 13.893 (cuyos mismos principios subsisten en la actualidad) exige en todo conductor, es norma que está de acuerdo con el texto del art. 902 (Belluscio..., Código..., T. IV, pág. 69, 2do. párrafo in fine).

Uno de los aspectos comprendidos en la regla de la norma en comentario es el de los conocimientos especiales, según la cual la superior aptitud, el mayor alcance de ese conocimiento por la preparación, o por el título, califican la actitud por prudencia y previsión (Belluscio, op. cit., pág. 67), siendo en estos casos la previsibilidad con que debe actuar el sujeto superior a la que corrientemente es dable juzgar; sin duda conducir con un vehículo no es comparable con la actitud de cruzar la calle de un peatón”.

Considero inatendible achacar infracción de la interpretación de la carga de la prueba en autos, ya que lo señalado es doctrina reiterada de esta Cámara (Conf. V.G.: Marquez c/ Nijenshon, S.D. 32/97).

Siendo que la prueba debe ser apreciada en conjunto (CAB, in re: Meier, S.D. 61/95) no logran las condenadas recurrentes desvirtuar las conclusiones del a-quo al respecto, para lo cual contempló no sólo dichos de testigos, sino también las conclusiones que devienen de la causa penal, por lo cual no advierto prueba alguna que permita desestimar la condena del a-quo, a la luz de los principios antes citados.

Reiterándome en lo señalado en cuanto ... debe surgir de la causa la culpa exclusivísima de la víctima, de modo concreto y preciso, para exonerar totalmente de responsabilidad al conductor de un automotor que embiste a un peatón, por aplicación de lo dispuesto por el art. 1113 C.Civ. ..., no visualizo de modo alguno que del relato recursivo pueda colegirse -ante la falta de señalamiento de alguna probanza incorporada que hubiere sido desinterpretada, o erróneamente omitida- la culpa de la actora.

Por el contrario estoy conteste con el a-quo que no se advierte una conducta desaprensiva de ésta, como así también que las medidas de precaución al maniobrar marcha atrás debieron ser extremas por parte del conductor, lo que se descarta con el reconocimiento del mismo “de no haberse percatado” de la presencia de la actora”(fs. 244).

Ante ello propondré al acuerdo rechazar los agravios sobre la responsabilidad de la accionada.

Todas las recurrentes se agravian sobre los rubros de condena, tanto en su pertinencia -como lo hacen las accionadas-, como en su cuantía, por excesivo o escaso, según el punto de vista de cada recurrente.

Resulta atendible resolver los agravios de todas las recurrentes conjuntamente en la medida de lo posible.

La actora se agravia sobre la cuantía del rubro lucro incapacidad física, al que entiende de escaso monto.

Sobre la incapacidad cuestionada se ha dicho desde antiguo por esta Cámara (autos MAMANI, C.A.B., SD. 89/94 entre otros):

" (que)... no existen pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho, variables en cada caso particular y libradas, por lo tanto, a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las condiciones particulares del damnificado y al modo en que el infortunio habrá de influir negativamente en todas la posibilidades de su vida futura, además de la especifica disminución de las aptitudes para el trabajo" (conf. Morello, op. cit. pag. 221 ult. parr.).

“ ... para el calculo de la indemnización por la incapacidad ...(Conf. arg. Zavala de González... Daños a las personas, pag. 358 in fine), sobre la base de tal presupuesto, la edad de la víctima y la hipotética vida útil valorativa, mas su prudente interés, teniendo en cuanta el porcentaje de incapacidad parcial estimado...”.

Por ello y lo presupuestos de convicción tenidos en cuenta por el a-quo (ver fs. 396 vta), labores que desarrollaba la víctima, edad de la misma, carácter de las lesiones e incapacidad sobreviniente informada por la pericial, como así el cobro de indemnizaciones del seguro, estimo prudente y razonablemente fijar el monto de este rubro en la suma de $. 3.500, a valores de la fecha del accidente, más los intereses previstos en origen.

En cuanto al daño moral ambas partes se agravian por entender el monto alto y bajo respectivamente.

Se ha dicho desde antiguo (C.A.B., S.D. 72/95 in re: Rondeau, entre otros) que:

"la fijación del monto por daño moral es de asaz difícil fijación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, por cuanto corresponde atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los padecimientos experimentados..." (Morello, op. cit., pág. 239 últ. párr.).

Teniendo en cuenta el tipo de lesiones que informa la pericial médica, el tiempo de restablecimiento, número de curaciones, como así la edad de la víctima, y un estado de salud quebrantado, que incide en todos los aspectos de su vida como ser social, entiendo justo lo determinado por el a-quo por este rubro en la suma de $ 5.000 (art. 165 y cc CPCC), por lo que desestimaré los agravios.

El rubro daño psiquico hubo sido objeto de agravios por las mismas razones contrapuestas que el anterior, estimarlo alto y bajo respectivamente.

No encuentro motivo alguno expresado en los agravios para apartarme de lo resuelto por el a-quo al respecto, que contempló el dictamen del psicólogo, cuya oportuna intervención en autos no fuera objeto de oposición.

Habiéndose otorgado una suma módica ($. 1.000) que contempla los costas de una atención terapéutica, propondré desestimar los agravios al respecto.

Sobre el rubro gastos médicos tenidos por ocasión del siniestro, son más que escasos los agravios, sin perjuicio de lo cual cabe tener presente que es criterio usual jurisprudencial el no exigir mayor prueba de este tipo de gastos (CAB, S.D. 13/98), y que es doctrina corriente la pertinencia de reconocer una suma por gastos aunque no se hallen debidamente acreditados (Ramírez..., Indemnización ..., T. II, pág. 148 y ss.); por lo cual la suma propuesta por el a-quo la entiendo prudente y razonable a la luz las lesiones informadas y tiempo de restablecimiento de la víctima, que hace suponer razonablemente el gasto reconocido (art. 165 y cc CPCC), por lo que propondré desestimar el agravio al respecto.

Se agravian ambas partes por el rubro lucro cesante.

No encuentro agravios sustentables en ninguno de los expuestos, no sólo por escuetos.

Desde antiguo se ha dicho al respecto:

"... si bien en materia de lucro cesante no es dable exigir la demostración de los perjuicios experimentados en forma matemática, deben haberse producido pruebas que cuenten con el aporte de datos que permitan presumirlas de un modo veraz" (C.N. Esp. Civ. y Com. sala I 21/4/83, Rep. E.D. 18-373).-

En este sentido también se expidió esta Cámara, a través del voto del Dr. Osorio, contando con mi adhesión, en autos "Mejía c/ Paredes" del 19-7-94. (C.A.B en Riqueleme, sd. 47/95).

Asimismo:

"El lucro cesante consiste en la frustración de ganancias que la víctima podía razonablemente esperar según las circunstancias del caso si no hubiese sucedido el acto ilícito. Como se trata, en rigor, de ganancias supuestas, se reconoce unánimemente que el lucro cesante indemnizable ha de ser cierto, como el daño emergente mismo, lo cual importa poner límite objetivo a los frecuentes excesos subjetivistas. Ello significa que debe haber certidumbre en cuanto a la existencia misma del daño, presente o futura, y que éste no puede ser eventual o hipotético (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Bs. As., 1967, p. 24/5 y 67/70.).-"GUZMAN, ANTONIO DOMINGO Y OTROS c/ CASTRO ENRIQUE ANGEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS" - SUMARIO.- CNCIV - SALA F - 18/05/1998 Citar: elDial - AA5B).

En tal orden de ideas, atendiendo a la existencia de presumibles módicos ingresos que deben ser considerados, como el lapso razonable de restablecimiento de la actora, estimo prudente y criteriosamente resuelta la pertinencia y cuantía del rubro por el a-quo a tenor del art. 165 del rito, por lo que propondré desestimar los agravios al respecto.

Finalmente la accionada se agravia por el modo de imposición de costas, entendiendo que atento el monto peticionado y lo concedido, corresponde una distribución proporcional a ello.

Desde antiguo se sostiene al respecto la pertinencia de su imposición al vencido con independencia del mayor o menor éxito en la cuantía reclamada, al tratarse de rubros que tienen un componente muy relacionado con el criterio judicial (C.A.B. SD. 119/94 DRAUSAL).

Propondré desestimar el agravio al respecto.

En suma, propondré al acuerdo, rechazar el recurso de fs. 405, y acoger parcialmente el de fs. 401, al solo efecto de sustituir el monto de condena por el rubro incapacidad física por la suma de $. 3.500, imponiendo las costas de alzada a tenor del modo como se resuelve en un 75% a los accionados y el resto a la actora (art. 68 y cc CPCC).

El recurso de fs. 413 sobre los honorarios regulados a fs. 409.

Siendo exacto que los montos regulados a fs. 409 exceden el 25% de lo previsto en la norma del art. 505 C. Civ. cabe declarar que los honorarios de los letrados de la actora y los peritos se deberán a los fines de su cobro a la condena en costas distribuir a prorrata.

Sin perjuicio de ello no advierto -no fue alegado- que existiere un apartamiento en la base regulatoria o infracción de los arts. 6, 7, 9 y cc de la L.A. por lo que debiera reveerse la regulación en crisis.

Honorarios de alzada, a la dra. Passarelli el 27%, a los dres. Brandi Camejo y Feudal -en conjunto- el 30%, de lo regulado a cada una de sus partes en la instancia de origen (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) rechazar el recurso de fs. 405, y acoger parcialmente el de fs. 401, al solo efecto de sustituir el monto de condena por el rubro incapacidad física por la suma de $. 3.500.-

2) costas de alzada en un 75% a los accionados y el resto a la actora.-

3) hacer lugar al recurso de fs. 413 a los fines de declarar que los honorarios de los letrados de la actora y los peritos se deberán, a los fines de su cobro a la condenada en costas, distribuir a prorrata.-

4) honorarios de alzada, a la dra. Passarelli el 27%, a los dres. Brandi Camejo y Feudal -en conjunto- el 30%, de lo regulado a cada una de sus partes en la instancia de origen (art. 14 y cc L.A.).-

5) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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