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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39972
Fecha: 2010-05-11
Carátula: SILICA Networks Arg. S.A. c/Municipalidad GRAL. ROCA y Otros S/ Incidente (-Falsedad Instrumental-)
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 11 de mayo de 2010.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " SILICA NETWORKS ARG. S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE GRAL. ROCA y OTROS s/ INCIDENTE" (Expte. N° 39972-III-10).-
A fs.10/2 se presenta la firma Silica Networks Argentina S.A. por medio de apoderado y promueve incidente por declaración de la falsedad instrumental de las actas de inspección de la Municipalidad de General Roca que llevan N° 015066 y 015067, labradas el 27-2-2007, y que obran agregadas al expediente N° 214573 de dicho organismo.-
Acompaña copias de las mismas, y manifiesta que al contestar la demanda en los autos principales impugnó la autenticidad y validez de esas actas. Asimismo expone que el objeto de este incidente es que al momento de sentenciar se declare la falsedad material y/o falsedad ideológica de las actas de inspección individualizadas. Agrega que para el hipotético supuesto que se llegara a valorar que las irregularidades que denuncia no justifican la declaración de falsedad o nulificación del instrumento, se deseche su valor probatorio en el sentido que la zanja cuya existencia constata la inspección fuera construida por CTI Silica Networks Argentina S.A..-
Entiende que tratándose de actuaciones labradas por funcionarios públicos la acción se dirige contra Municipalidad de General Roca y sus funcionarios Nelly Julia Ferrer y Armando Sorobabel Poblete.-
Al relatar los hechos, sostiene que con motivo de la denuncia efectuada por el Sr. Juan Carlos Rocha, quien habria caido en una zanja de tres metros de ancho ubicada sobre la banquina de calle Primeros Pobladores de General Roca, se constituyeron los funcionarios mencionados. Estos constataron la real existencia del pozo, expresando que el mismo fue construido por la empresa CTI Silica Networks Argentina S.A. incorporando una serie de datos que surgen del expediente donde la empresa requirió el permiso municipal.-
Al contestar demanda a la vez que niega haber realizado el pozo ha señalado la irregularidad que afecta dichos instrumentos, puesto que los mismos no fueron labrados en el lugar en que se llevó a cabo la inspección sino a posteriori, luego de realizar averiguaciones con la que los funcionarios pretenden justificar su afirmación de que la realización del pozo le era imputable a tal empresa. Funda en derecho y ofrece prueba.-
A fs.13 se presenta AMX Argentina S.A. por medio de apoderado y se adhiere al incidente de nulidad promovido por Silica Networks Argentina S.A., solicitando la nulidad de las actas N° 015066 y 015067 de la Municipalidad de General Roca. Dicha adhesión comprende la total coincidencia con los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el incidentista, requiriendo que se tramite el incidente, conformando ambas un litis consorcio activo.-
A fs.15/6 se presenta la Municipalidad de General Roca, contesta el traslado y solicita el rechazo "in limine" del incidente de redargución de falsedad, subsidiariamente contesta demanda. Refiere que ésta no es la via idónea para cuestionar la validez de dichos instrumentos.-
Transcribe los hechos invocados por el incidentista y sostiene que resulta claro que las irregularidades que señala en las actas de inspección se refieren a hechos que encuadran dentro de la figura de falsedad idológica. Con cita de doctrina explica la diferencia entre la falsedad material e ideológica manifestando que la primera resulta de una falsificación o alteración en todo o en parte, es decir, falsedad por creación o elaboración del instrumento, su contenido, firma y sello si lo hubiere. Aduce que la falsedad ideológica en cambio, es la que surge de la alteración sustancial o intrínseca en el contenido de un documento no falsificado materialmente. Es decir, que el documento es auténtico en su forma, resultando falso en su contenido.-
Una de las citas de jurisprudencia que realiza en apoyo de la postura asumida, establece que el art.395 de la legislación adjetiva se refiere a la redargución de falsedad material del instrumento, que debe tramitar por vía incidental, en tanto si se ataca de falsedad ideológica del instrumento, el trámite no debe ser otro que el ordinario, salvo conformidad de ambas partes.-
Subsidiariamente contesta el traslado del incidente. En este quehacer desconoce las copias de las declaraciones testimoniales acompañadas. Sostiene que las actas de inspección cuestionadas se encuentran incorporadas al expediente administrativo No 204623/06 del que surge que en la fecha que señalan aquéllas, la incidentista realizaba trabajos de tendido de cables de fibra óptica. Asimismo que ésta solicitó al Municipio permiso de paso. Ofrece prueba.-
A fs.17 la Sra. Nelly Julia Ferrer adhiere a los términos de la contestación de la Municipalidad de General Roca.-
A fs.25 el Sr. Armando Poblete adhiere a los términos de la contestación de la Municipalidad de General Roca.-
A fs.27 se dictan autos para resolver.-
La falsedad esgrimida por los incidentistas de acuerdo a la posición que adopta AMX Argentina S.A. a fs.13, requiere una previa aclaración de los conceptos que han utilizado las partes en la contienda. La redargución de falsedad está prevista para los aspectos que están alcanzados por la fe pública. En función de ello se torna necesario distinguir en el instrumento, lo que está amparado por esa previsión legal -art.993 C.C.- o no. Se ha dicho que se trata de estudiar el valor probatorio del documento y de distinguir cuales aspectos están amparados por la fe pública y cuales por carecer de dicha protección, pueden ser impugnados mediante simple prueba en contrario, (conf. Belluscio-Zannoni "Código Civil " comentado, Editorial Astrea, T.4, pág.548). Esto último implica que será objeto de investigación por una acción ordinaria.-
A su vez es necesario estudiar su fuerza probatoria. Como primer afirmación se indica que el actuar del funcionario público dentro de su competencia, con las formalidades prescriptas por la ley da certeza o testimonio de autoridad; es decir, están amparados por la fe pública. La adecuación del hecho con su narración se la denomina verdad y para su impugnación es necesaria la querella de falsedad, puesto que su valor probatorio importa una verdad impuesta.-
Sin embargo hay que diferenciar los hechos que acontecieron en presencia del oficial público, de las manifestaciones de éste. Ello lleva a distinguir entre el hecho de la declaración que es objeto de autenticación y su contenido o sinceridad que no es objeto de fe pública. La actividad del oficial público abarca varias funciones, algunas veces consisten en razonamientos sobre hechos o derechos, que como todo juicio humano puede apartarse de lo verdadero. Existen manifestaciones que no hacen fe hasta ser arguidas de falsedad, pues no se trata de hechos materialmente cumplidos o pasados en su presencia. (conf. ob. cit., págs.550/1.)-
En definitiva, sólo lo que pasa ante el oficial público adquiere plena fe y consiguiente autenticidad. En el contenido del acto, lo que no comprende lo percibido debe atacarse por prueba en contrario, lo que requiere una acción ordinaria, que en el caso está dada por la causa principal. La fe pública no ampara la sinceridad de las manifestaciones, de allí que lo indagado en algún expediente administrativo o el juicio de valor que pudieron emtir los funcionarios actuantes, no gozan de fe pública y su cuestionamiento y prueba deben ser encauzados en la acción principal.-
La esencia de esta acción, radica en que de no hacerse lugar a la declaración de falsedad material o ideológica de las actas de inspección cuestionadas, se deseche el valor probatorio de las mismas, en el sentido que la zanja cuya existencia constata la inspección fuera construida por las empresas impugnantes. Conforme a ello, lo que no se acepta es la autoría atribuida por los funcionarios que labraron las actas, puesto que la constatación del pozo o zanja que surje de las actas está consentida y es lo único que en el caso goza de autenticidad o fuerza probatoria.-
Por ende, el tema que traen a debate debe ventilarse en el trámite principal, que es donde podrá producirse la prueba idónea de la que surgirá si la autoria es falsa o verdadera.-
En el caso, como lo señala la Municipalidad de General Roca, el incidentista acusa que los documentos identificados como Actas de Inspección Municipal N° 015066 y 015067 contienen adulteraciones en su contenido, por haber sido completadas con antecedentes municipales que no surgian al momento de la constatación. Ello requiere una investigación en la causa principal, puesto que lo único que goza de autenticidad en la especie es la inspección y comprobación del pozo.-
" El art.993 del Código Civil consagra con los efectos de la plena fe hasta que sean argüidos de falsos, la existencia de los hechos que el oficial público hubiese enunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia. Estos hechos gozan de plena fe, respecto de las partes, el oficial público o los terceros, los sucesores universales y singulares y aún más contra todos los órganos del estado.- " (Bueres-Highton, "Código Civil" comentado, Ed. Hammurabi, T. 2 C, pág.57).-
Sin embargo los datos que dicen falsos extraidos de expedientes o averiguaciones extraidas de otras personas no gozan de autenticidad. Al no ser constatado directamente por el oficial público, basándose tal vez en lo que contienen los expedientes administrativos haciendo un juicio de valor, lo que demanda una investigación de la sinceridad del contenido del acto y su encauce por la acción común ya entablada entre las partes. Ello debe ser objeto de merituación en la sentencia que se dicte en los autos principales, con toda la prueba que se produzca al efecto.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-
RESUELVO: Rechazar el incidente de redargución de falsedad y consecuente declaración de falsedad de las actas de inspección municipal N° 015066 y 015067 promovido por Silica Networks Argentina S.A. y AMX Argentina S.A. y en su consecuencia dirimir la cuestión de la autoría que haya de atribuirse por la realización del pozo o zanja que consta en las mismas, en el proceso principal.-
Costas por la incidencia a los incidentistas.- Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se determine el monto del proceso.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro