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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39662
Fecha: 2010-05-11
Carátula: LURASCHI Alberto S/ Pedido de Quiebra (x Municip. Gral. Roca)
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 11 de mayo de 2010.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " LURASCHI ALBERTO s/ PEDIDO DE QUIEBRA " (Expte. N° 39.662-III-09).-
A fs.21 se resolvió declarar la quiebra del Sr. Alberto Luraschi, por pedido de la Municipalidad de General Roca.-
A fs.24 el Sr. Luraschi plantea revocatoria y levantamiento del auto de quiebra y a fs.25 se presenta junto a la Municipalidad de General Roca, manifestándose que el deudor ha cancelado definitivamente el crédito reclamado y en su consecuencia se solicita el levantamiento de la quiebra. A fs.26 se dictan autos para resolver.-
Conforme a lo expuesto, resultan de aplicación al caso los arts.94 y 96 de la ley 24522. Por una parte la revocatoria fue interpuesta en legal tiempo y forma que ha impedido la firmeza de la decisión. Por otra, se encuentra cancelado el único crédito reclamado, tal como lo ha reconocido el acreedor peticionante de la misma.-
Cancelado el único crédito insinuado a la fecha y no encontrándose firme la resolución de fs.21 que había decretado la quiebra, corresponde sin más trámite el levantamiento de la misma. Es que conforme a lo destacado, la situación encuadra en la previsión que contiene el art.96 de la ley citada, puesto que no cabe merituar lo que fue objeto de la revocatoria por resultar innecesario. Cabe sin embargo regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en el trámite a los fines de cumplir con la ley 869.-
Ello coincide con los conceptos sostenidos por la doctrina " Resolución.- Producida la prueba el juez debe dictar sentencia dentro de los diez dias (art.95 in fine). Conforme al mismo artículo 95 LC al dictar sentencia el juez debe valorar todas las circunstancias de la causa principal y sus incidentes... Compartimos en el caso la opinión de Maffia sobre la base de que al tiempo de dictar sentencia, el juez debe siempre ponderar los hechos constitutivos que hubiesen incidido sobre la relación que debe juzgar (art.163 inc.6° segundo párrafo Cód. Proc). (Julio Cesar Rivera, "Instituciones de Derecho Concursal", T.II Ed. Rubinzal Culzoni, pág.48).-
En ese entendimiento se comprueba en autos, que el pedido de quiebra fue solicitado por un solo acreedor, que las partes suspendieron el procedimiento por encontrarse en tratativas extrajudiciales, y desde el 08-09-2009 fecha del impulso del trámite, no hubo otro acreedor que se presentara ha hacer valer sus derechos, siendo fundamental que el mismo acreedor peticionante de la quiebra denuncia haber percibido su acreencia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-
RESUELVO: Hacer lugar a la revocatoria interpuesta por el Sr. Alberto Luraschi y en su consecuencia revocar la sentencia de quiebra obrante a fs.21.-
Costas al recurrente.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Pablo Bergonzi en $ 200.- Carina Lucia Boglio en $ 200.- Justo Emilio Epifanio en $ 450.- y Néstor H. Reali en $ 50.- ( arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro