Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15461-218-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-05-11

Carátula: SARABIA DOLORES GRACIELA / MAR Y VALLE SRL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15461-218-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de Mayo de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SARABIA DOLORES GRACIELA c/ MAR y VALLE SRL. y OTROS s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 15461-218-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 244 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y “Mar y Valle S.R.L.”, han deducido contra el pronunciamiento de fs. 213/219 que haciendo lugar a la demanda, las condenara a abonar las sumas que allí se detallan. Puestos los autos a su disposición en Secretaría, presentóse la memoria de fs. 231/234 que, traslado mediante, mereciera la respuesta de fs. 236/243.-

Colocándose en tela de juicio los montos reconocidos en concepto de “Pérdida de Chance” y “Valor Vida y Daño Moral”, resulta oportuno remitirnos a un precedente que reviste aristas muy similares al caso que hoy y aquí viene a juzgamiento. Allí se sostuvo:”....Corresponde, previo a acometer tal tarea, efectuar una breve disgresión. Los rubros en cuestión -pérdida de chance y daño moral- como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina, son de dificultosa mensuración, desde el momento en que el llamado a decidir debe “medir” el dolor y otorgar, en base al único elemento con el que contamos, es decir, el dinero, una reparación para los sufrimientos y padecimientos que el hecho ilícito produjo, en este caso, a los padres de la persona fallecida trágicamente en el accidente de tránsito ocurrido el día 28 del mes de marzo del año 2006 en la ruta que conduce de San Carlos de Bariloche hacia la ciudad de Neuquén. Debe tenerse en cuenta también, que la suma a reconocerse debe cumplir dos condiciones legalmente exigibles. Una, ser auténticamente reparadora del perjuicio ocasionado, tratando de dejar al afectado en la misma situación -hablamos simbólicamente en el caso que nos ocupa, obviamente- en que se encontraba antes del siniestro. Dos, no debe significar un enriquecimiento injustificado del afectado con el consiguiente empobrecimiento del llamado a satisfacerla. Como puede verse, nos movemos en un campo plagado de dificultades donde el prudente arbitrio judicial juega un rol preponderante, no compartiendo, al menos este tribunal, los cálculos matemáticos que mucha veces se realizan a los fines de determinar la indemnización pertinente...En el caso que nos ocupa, tratándose la víctima de una estudiante próxima a recibirse, podríamos estimar un ingreso como docente de $ 3.000 por mes, lo que multiplicado hasta la edad de jubilación -55 años en la docente mujer- nos daría una suma de $ 1.080.000, cuyo porcentual a los fines de reparar el daño moral ocasionado a sus progenitores, daño que se encuentra fuera de cualquier discusión nos estaría dando entre un monto de $ 324.000 y de $ 540.000. Como puede verse, la suma que hubo reconocido el decidente -$ 380.000- se encuentra próxima a los parámetros a los cuales hemos recurrido y, lo que es más importante, aparece como satisfactoria para mitigar el dolor que la desaparición de la hija, con la cual las unía una relación muy especial, les hubo ocasionado, no dejando de lado tampoco, las condiciones personales y familiares de los padres que deben necesariamente computarse. Como puede observarse, la respuesta que hubo brindado el decidente a la cuestión sometida a su conocimiento, hubo sido acertada y postularé su ratificación al ajustarse a los parámetros que en los renglones que anteceden hemos señalado, advirtiéndose que se hubo otorgado una indemnización, analizados los diferentes rubros de una manera integral, que puede calificarse de adecuada y justa. Aclaración final. Todo lo que venimos afirmando no debe interpretarse como que la sastisfacción económica que se pueda reconocer, sustituya a la satisfacción de tener un hijo con vida, simplemente nos vemos obligados, como decimos, a reconocer un paliativo y a dicha tarea nos hemos avocado....” (Pino c/J.S.SRL y Otra s/Daños y Perjuicios” -SD. 92 del 23 de octubre del 2009).-

Tomando en cuenta el precedente que hemos señalado, creo que puede reconocerse un monto indemnizatorio por todo concepto (Valor vida; Pérdida de Chance; Daño Moral) de $ 300.000, el que reconocerá un interés del 18% anual a partir de la fecha del accidente y hasta su efectivo pago, computando al efecto las condiciones personales de la víctima, es decir, su edad, su situación social, familiar y eventualmente su evolución profesional, como asimismo las condiciones personales de la reclamante. En tal sentido, la suma concedida en el pronunciamiento cuestionado, pareciera constituir un abultado reconocimiento económico con el consiguiente empobrecimiento del llamado a satisfacerla, alejándose de aquel “equilibrio” que en los renglones que antecede hemos puntualizado.-

Por ello, y de compartirse mi criterio, propongo: a) Hacer lugar al recurso de fs. 224, fijando el monto indemnizatorio en la suma señalada -$ 300.000- la que reconocerá un interés del 18% anual desde el día 24/07/2006 y hasta el momento de su efectivo pago; b) Imponer las costas, por la naturaleza del reclamo, a cargo de las demandadas; c) Regular los honorarios de la Dra. Blanca Passarelli, en un 30% de lo que se determine en la instancia de origen y a M.Pastoriza y G.Bisogni, en conjunto, en un 25% sobre el mismo parámetro y por las tareas cumplidas en ésta instancia (art 14 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Hacer lugar al recurso de fs. 224, fijando el monto indemnizatorio en la suma señalada -$ 300.000- la que reconocerá un interés del 18% anual desde el día 24/07/2006 y hasta el momento de su efectivo pago.-

2do.) Imponer las costas, por la naturaleza del reclamo, a cargo de las demandadas.-

3ro.) Regular los honorarios de la Dra. Blanca Passarelli, en un 30% de lo que se determine en la instancia de origen y a M.Pastoriza y G.Bisogni, en conjunto, en un 25% sobre el mismo parámetro y por las tareas cumplidas en esta instancia (art 14 L.A.).-

4to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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