Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15249-158-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-05-11

Carátula: NAIFE JOSE MARIA / LOTZ GERMAN S/ ORDINARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15249-158-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de Mayo de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"NAIFE José María c/ LOTZ Germán s/ ORDINARIO" Y “LOTZ German Diego c/ LOS SUCESORES de OLLETA CONRADO (María de los Angeles Olleta y Remón y Adelaida Remón de Olleta) s/ USUCAPION", expte. nro. 15249-158-2009 Y 15250-158-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 227 y 267, respectivamente, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

En las actuaciones caratuladas Naife José María c/ Lotz, Germán s/ Ordinario, nro. 15.249/158/09 y Lotz Germán c/ Suc. de Olleta Conrado s/ Usucapión, nro. 15250/158/09 se hubo dictado sentencia única en ambas instancias, y se hubo -también- deducido por la actora del primero, y accionada del segundo recurso de casación, que por cuya similitud de fundamentos (rectius: identidad), cabe resolver conjuntamente

A los fines de examinar si concurren, en el caso, las formalidades rituales que pueden viabilizar el remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida es definitiva en los términos del art. 286, 3er. párrafo primera parte CPCC; b) el recurso fue deducido temporaneamente; c) no se cumplimentó la exigencia del depósito previo ante el alegado beneficio de litigar sin gastos concedido (ver p.e fs. 251 de NAIFE); d) el litigio de autos se ajusta al criterio del art. 285 in fine del rito; e) se acompañó copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma; g) el recurso fue debidamente sustanciado con el traslado de ley, contestando la accionada, quien cumplió allí con la carga de constitución de domicilio ante la alzada.

Lo central de lo considerado por la recurrente como fundante de su pieza recursiva, es la violación de la ley acontecida, a su decir, al interpretarse absurda y arbitrariamente la prueba de autos, sin perjuicio de aludir a la errónea aplicación de la ley.

No logro coincidir con la línea argumental recursiva propuesta, en tanto no observo en el decisorio en crisis un: "desajuste de palmaria contradicción entre las normas generales del ordenamiento jurídico y las normas individuales de creación judicial" (STJ, in re: Chegoriansky, SE. 48/84).

Más allá del meritorio esfuerzo realizado, se trata en esencia de una crítica a la valorización del plexo probatorio, materia ajena en principio a la revisión casatoria.

Ante ello y en la inteligencia que se ha de cumplir con lo previsto en los decisorios del STJRN, en cuanto "... el a-quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo debe rechazarse el recurso deducido a fs. 251/259 de la causa NAIFE y reiterado a fs. 211/219 de la causa LOTZ, con costas (art. 68 y cc CPCC).

Regular los honorarios del dr. Martín E. Domínguez y los del dr. Carlos Aiassa, en una suma equivalente de lo que se regule a cada parte por la actuado en la segunda instancia (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) declarar inadmisible el recurso de casacion deducido a fs. 251/259 y vta. en autos LOTZ y reiterado a fs. 211/219 y vta. en autos NAIFE, con costas.-

2) regular los honorarios del dr. Martín E. Domínguez y los del dr. Carlos Aiassa, en una suma equivalente de lo que se regule a cada parte por la actuado en la segunda instancia.-

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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