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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14449-228-07
Fecha: 2010-05-10
Carátula: SEGNINI CLAUDIO DIEGO / GUZMAN VICTOR Y OTROS S/ ESCRITURACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14449-228-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de Mayo de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SEGNINI Claudio D. c/ GUZMAN Víctor y Otros s/ ESCRITURACION", expte. nro. 14449-228-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.408 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 376/378 -que rechazó el pedido de intimación formulado por la actora (fs. 325) e impuso las costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 379, la parte mencionada.
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 388/390, el cual fue respondido a fs. 397/399.
2. Si fue demandada la escrituración de parcelas determinadas, y así fue sentenciado el pleito (fs. 212), la pretensión del actor de que ahora se escriture por un condominio indiviso resulta improcedente.
En efecto; dicha pretensión no se ajusta ni a lo demandado, ni a lo sentenciado y, por lo tanto, no corresponde hacer lugar a la misma, aunque a la actora le parezca que sólo se trata de una operación aritmética (fs. 393). Lo contrario equivaldría a desnaturalizar lo que se hubo estado discutiendo en todo el pleito.
No obsta a lo dicho el hecho de que tales parcelas no estén todavía catastralmente fijadas y, eventualmente, nunca puedan ser catastralmente aceptadas (V. informe de fs. 366/367), ya que ello ingresa en otra cuestión: la de la posibilidad o imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a lo sentenciado.
Lo cual, no es lo que aquí se está discutiendo.
3. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 379. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Hugo Ansaldi: 25%
dres. Gustavo Bisogni y Martín Pastoriza, en conjunto: 30% (a calcular s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia por la incidencia).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 379. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Hugo Ansaldi: 25%
dres. Gustavo Bisogni y Martín Pastoriza, en conjunto: 30% (a calcular s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia por la incidencia).-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro