Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15651-272-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-05-10

Carátula: GROTH CALUDIO FEDERICO / DEL SOL S.A. S/ INCIDENTE DE NULIDAD

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15651-272-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de Mayo de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GROTH Claudio Federico c/ DEL SOL S.A. s/ INCIDENTE DE NULIDAD", expte. nro. 15651-272-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.82 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la providencia de fs. 58 (ap. IV.) -que tuvo por desistido el incidente de nulidad promovido por la demandada- interpuso ésta, a fs. 63, recurso de apelación.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 65/74, el cual fue contestado a fs. 76/78.

2. La recurrente manifiesta que su recurso de apelación comprende el de nulidad del art. 253 del CPCC.

Sin embargo, de los fundamentos expuestos -no habérsele corrido traslado del pedido de caducidad de la actora, antes de resolver el mismo- se advierte que dicha nulidad no está referida a defectos de la providencia en sí, sino a la omisión de un acto previo a la misma; lo cual, sólo resulta subsanable mediante el correspondiente incidente y no mediante el recurso de nulidad ahora intentado (conf. arts. 169; 170, ap. 2°; y 253 del CPCC).

De todas maneras, también el recurso de apelación resulta improcedente.

En primer lugar, el incidente de nulidad no tiene -en su tramitación- ninguna diferencia sustancial que lo sustraiga de la aplicación del art. 180 del CPCC.

Pero, ante cualquier duda que pudiera caber, corresponde señalar que la sra. Jueza a quo expresamente hubo advertido sobre la aplicabilidad de dicha norma y su consecuencia (V. fs. 56, ap. II). Y dicha providencia devino firme por ausencia de cuestionamiento alguno.

Por lo tanto, la providencia ahora atacada (fs. 58), no hizo más que aplicar otra anterior, firme y consentida, respecto de la omisión de la incidentista de notificar en término a la contraria.

3. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 63. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dres. Miguel Blanco Crespo, Mariana Alejandra Blanco y Julieta Blanco, en conjunto: $ 715

dres. José Luis Martínez Pérez y Ana María Trianes, en conjunto: $ 1.001

(LA., arts. 6, 8 y 14: 5 y 7 jus, respectivamente).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 63. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dres. Miguel Blanco Crespo, Mariana Alejandra Blanco y Julieta Blanco, en conjunto: $ 715

dres. José Luis Martínez Pérez y Ana María Trianes, en conjunto: $ 1.001

(LA., arts. 6, 8 y 14: 5 y 7 jus, respectivamente).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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