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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 20607/05
Fecha: 2005-11-17
Carátula: ZUMOS ARGENTINOS SOCIEDAD ANONIMA S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
Descripción: Aut. Int.Céd.
///MA, 17 de noviembre del 2.005.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ZUMOS ARGENTINOS SOCIEDAD ANONIMA s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Ley 3993" (Expte. N* 20607/05-STJ-), puestas a despacho para resolver, y -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La actora viene en recurso de revocatoria del art. 198 del CPCyC. contra el decisorio de la última parte de fs. 32 por la cual el Sr. Presidente del S.T.J. no hizo lugar a la medida cautelar solicitada por no surgir "prima facie" la verosimilitud del derecho, ni el perjuicio que pudiere causar la norma atacada, teniendo en cuenta la presunción de legitimidad de los actos de los Poderes del Estado y la restrictiva doctrina legal del S.T.J. en cuanto a medidas de esa índole en acciones de inconstitucionalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La recurrente funda en la invocación que hizo de la imposibilidad de contratar libremente pues se le impondrá el precio que es la más importante de las condiciones de contratación, ya que simplemente pide que no se le obligue a contratar en los términos que establezcan sujetos públicos o privados que no tienen facultad para representarla y mucho menos comprometerla, llevándola a una situación de quiebre por no rentabilidad, al condicionarla en la operatoria de sus actividades, por lo que hay un peligro de lesión grave e inminente y que la medida no afecta el interés público, estando avasallado en forma clara y manifiesta el derecho constitucional a contratar libremente, con el caso de una sola Provincia que se arroga el derecho a modificar la legislación de fondo, exigiendo un completo análisis sobre la particularidad de la situación en la que se acredita el derecho constitucional de comerciar libremente, el peligro inminente e irreparable a la demandante, una falta de perjuicios a terceros y la disparidad de reglas de juego en un mismo valle (en alusión a sus pares de la Provincia del Neuquén), con omisión de sus alcances al conjunto del sector por la inaplicabilidad a los que integran el sistema cooperativo, lo que enerva la presunción de legitimidad, con irrazonable motivación afectándose la autonomía de la voluntad al tratar de obtener un precio mínimo garantizado con la intención de lograr un equilibrio en la relación comercial de productor y empacador/industrial, ya que el precio es fijado por el mercado internacional, modificable día a día, requiriendo un marco de seguridad jurídica que pregona el Gobierno Nacional para que tanto para las empresas de capital nacional o extranjero, puedan mantenerse en el país, encontrándose vulneradas además de las garantías de la C.N., las legisladas en el Código Civil (con jerarquía superior a la Constitución Provincial, art. 31 C.N., art.12 inc. 1, C.P.).- - - - - - - - - -----A entender de la recurrente, el decisorio del Sr. Presidente del S.T.J. está desprovisto de fundamentación.- - - - -----Ingresando a la cuestión planteada:- - - - - - - - - - - --
-----En el punto VII de fs. 31 y vta., se pidió una "MEDIDA DE NO INNOVAR" para enfrentar la que se denomina una "agresión legal" en forma directa con las formas que la Constitución impone en un tema que al decir de la propia actora "...exige prueba, estudio y tiempo...", al estar a pocos días del comienzo de la temporada y ser previsible una decisión de la Mesa de Contractualización.- - -----La solicitud era "...se decrete la prohibición de no innovar, notificando a la llamada 'Mesa de Contractualización' que prevé el art. 4° de la Ley 3993, que sus decisiones queden suspendidas, en su aplicación, en relación a Zumos Argentinos SA hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones...", en el marco de los arts.230,232 y cc. del CPCyC. por apreciar un derecho verosímil, con el peligro de que una sentencia favorable se torne ilusoria y ante la inexistencia de otro medio para evitar el daño, ofreciendo la contracautela del art. 199 del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - -----La actora sin probar los alcances dañosos de la norma impugnada, presume la potencial existencia de los mismos sin abonarla con elementos objetivos que hagan a la sustentabilidad de la pretensión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además, hay que separar la acción de fondo por la inconstitucionalidad, de la medida cautelar que tiene una naturaleza procesal distinta y requiere de la acreditación de ciertos extremos los que están claramente ausentes mas allá de los dichos de la interesada.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En efecto, se acreditan discrepancias con el proyecto y la aprobación legislativa ante el Poder Legislativo y luego se propicia el veto ante el Poder Ejecutivo, pero nada ulterior a la promulgación y publicación de la norma en la esfera de la autoridad de aplicación del plexo normativo de las Leyes N* 3460, N* 3611 y N* 3993 que es la SECRETARIA DE ESTADO DE FRUTICULTURA DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA, a quien asiste el SISTEMA BASICO DE INFORMACION ORIENTATIVA DEL COMPLEJO FRUTICOLA y la COMISION DE TRANSPARENCIA DEL NEGOCIO FRUTICOLA, ámbito natural y no cuestionado del que debieron extraerse esos elementos que abonaren una ponderación del eventual tenor dañoso de la norma que, por otra parte y cual bien señala la resolución atacada, no avizora surgir "prima facie" la verosimilitud del derecho, ni el perjuicio que pudiere causar, teniendo en cuenta la presunción de legitimidad de los actos de los Poderes del Estado y la restrictiva doctrina legal del S.T.J. en cuanto a medidas de esa índole en acciones de inconstitucionalidad.- - - - -----Ninguna presentación hizo la recurrente ante la autoridad de aplicación del sistema, a quien dentro de la división de los Poderes del Estado, le está reservada la ponderación y la decisión sobre los alcances de la voluntad del legislador, más aún teniendo en cuenta que más allá de los posicionamientos individuales a que naturalmente tienen derecho las empresas respecto de ese plexo normativo, no se amerita por ahora que el régimen legal criticado haya omitido una elemental participación de los distintos sectores para dar racionalidad, objetividad y equilibrio al desenvolvimiento de las operaciones del negocio frutícola para favorecer a alguno o algunos de ellos en detrimento de los otros de manera que habilite la necesidad de un anticipo de jurisdicción del modo que se intenta, con el agravante que el control judicial de los actos de gobierno tiene sus requisitos, condicionamientos y limitaciones, no pudiendo ni sustituir ni suplir las funciones que le son propias a los otros Poderes a fuer de exorbitar el rol propio e incurrir en abuso de esa jurisdicción.- - - - - - - -----A mayor abundamiento, en principio la ley tachada de inconstitucional se inserta en un plexo normativo con las anteriores Leyes N* 3460 y N* 3611, las que están fundadas en disposiciones expresas de la Constitución Provincial en sus arts. 29, 86, 87, 91 y cc. en cuanto a facultades no delegadas o concurrentes de política económica, sus medidas de implementación y el ejercicio del poder de policía, cuya revisión a la luz de la citada Carta Magna no es materia de la incidencia a resolver, sino de la cuestión de fondo del litigio sujeta a amplitud de debate y prueba dentro del debido proceso, con igualdad entre las partes y asegurando el derecho de defensa del Estado que dictó y aplica esa norma en nombre del interés público, obviamente sujeto al control de constitucionalidad por el órgano jurisdiccional competente, en el momento procesal oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----No corresponde acreditar la existencia de otra vía, sino la necesidad de la existencia de las condiciones para la propia cautelar, sin especular sobre situaciones no probadas, ni dadas, ya que el sistema prevé la existencia de fuentes de información no traídas ni invocadas; también una participación a la que los accionantes se han negado y no surge que se haya avanzado en un sentido ni perjudicial ni arbitrario por parte de la Mesa, siendo hasta ahora tan sólo especulaciones (tremendistas) con las que se intenta dar sustento a la medida, correspondiendo que el Tribunal sea cuidadoso al sentar cualquier precedente aun en el ámbito de los arts. 230,232 y cc. del CPCyC., ya que los criterios que se apliquen con efectos en la Provincia o en el conjunto del país en cuanto a los términos en que deben desarrollarse los negocios de esa índole, sobre una norma del Estado cuya operatoria se reglamenta, bien pueden tener alcances o ser invocadas por otros países en el ámbito del comercio exterior en detrimento de las mismas exportaciones nacionales, preocupación que es de público y notorio en los últimos tiempos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Las medidas cautelares, en tanto accesorias presuponen la existencia de un proceso principal (judicial o administrativo), tienen por finalidad impedir la pérdida de virtualidad o eficacia mientras dure el proceso de un derecho cuyo reconocimiento se procura lograr, previendo eliminar una irreparable lesión en los derechos. De acuerdo a Couture "las providencias cautelares cautelan contra la lentitud del proceso. Previenen tan sólo el riesgo de que la demora en llegar hasta la sentencia no haga ilusorio el fin del proceso" (Couture, Eduardo J., "Fundamentos del derecho procesal civil", 3ª ed. póstuma, Bs. As., Depalma, 1978, p. 51.).- - - - - - - - - - - - -----La presunción de validez de los actos estatales configura una herramienta para consolidar la seguridad jurídica y la continuidad de la marcha del Estado, evitando la interrupción de su funcionamiento mediante planteos arbitrarios. En cuanto a la improcedencia de una medida cautelar cuando se pretende la suspensión de la aplicación de una ley, se ha dicho que resulta regla de aplicación general el principio de que no es procedente la medida cuando se ataca la presunción de validez de la que están investidos los actos del poder público (cf. CSJN., fallos 205, pág. 365; Cam.Nac.Civ., Sala E, 5-12-84, La ley, 1985, V.155, pág. 293; Idem, Sala II, Cont. Adm., 29-4-80, Der., v 88, pág. 519, etc., citado por Morello, "Cód. Proc.en lo Civil y Comer. Prov de Bs.As. y de la Nación", pág. 984; ídem STJRNSC. Auto N* 2 del 2-2-93, "Platero, Ana M. y Otros s/Acción de Inconstitucionalidad").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello significa que ante la petición de suspensión del acto que se cuestiona en juicio, para que el Juez disponga tal medida, habrá que verificar el cumplimiento de ciertos recaudos. Por un lado los que son propios de todas las medidas cautelares y, por el otro, de modo suplementario, sumándose a los otros, aquéllos que se han de reunir por tratarse de una medida tomada contra la Administración Pública (Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, Se. N* 167 del 23-12-03, “GARCIA, Antonio Francisco s/Prohibimus”, Expte. N* 18970/03-STJ-; y cf. MORELLO-VALLEFIN, “El amparo - Régimen Procesal”, Ed. Platense, p. 168 y ss.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La medida cautelar de no innovar, o prohibición de innovar, es una decisión judicial encaminada a mantener el estado de hecho existente al tiempo de iniciarse el proceso judicial; una orden que recae sobre una de las partes para que se abstenga de alterar, mientras dure el proceso, la situación de hecho o de derecho existente en un momento determinado. Una medida ordenada para que no se haga lo que todavía no se ha hecho. Esta medida es viable para toda clase de juicios, para ordenar a una de las partes que se abstenga de alterar mientras dura el proceso la situación de hecho o de derecho existente en un momento determinado (cf. Palacio. L. E., "Manual de Derecho Procesal Civil", t. 2, p. 299), impidiendo todo tipo de cambios en la situación de hecho o derecho mientras dure el proceso y con miras a la eventual sentencia a dictarse, previendo la norma que la establece que la modificación pudiera influir en la misma o convertir su ejecución en ineficaz o imposible" (C. Nac. Civ., Sala K, Expte. N* 134998, "Servi Cort S.R.L. v. M.C.B.A. s/Amparo-Sumarísimo" -inédito- 27-8-93).- - - - - - - - - - - -
-----La procedencia de esta cautelar debe cumplir con los requisitos generales: 1) verosimilitud del derecho, 2) peligro en la demora, 3) contracautela, 4) no afectación del interés público y 5) imposibilidad de obtener la providencia cautelar por otra vía. Respecto a la verosimilitud del derecho, ésta implica tanto la del derecho del peticionante (título o razón jurídica), como la verosimilitud de la ilegitimidad del acto u obrar impugnado, el que debe ser de entidad suficiente. Por otra parte, corresponde advertir que no corresponde al momento de decretar la cautelar establecer la existencia o no de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, por cuanto ella debe ser declarada en la sentencia definitiva. De otro modo podría incurrirse en una opinión anticipatoria. La verosimilitud del derecho que autoriza a decretar una medida cautelar implica haber aportado elementos probatorios que permitan concluir en la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Respecto al peligro en la demora, se advierte que con la cautelar se pretende evitar la producción de un daño inminente que podría transformar en tardía la sentencia con su reconocimiento del derecho reclamado, el que podría sufrir algún tipo de menoscabo durante la tramitación de la causa. Si esto llegara a ocurrir la sentencia se transformaría en una mera declaración sin cumplimiento concreto (cf. Falcón, E., "Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral", p. 357) y tendría un efecto innocuo de modo parcial o total. Este perjuicio debe consistir en un temor grave fundado.- - - - - - - - - - - - - --
-----La contracautela opera asegurando el efectivo resarcimiento de todo posible daño que podría resultar del dictado de la cautelar, de haber sido trabada indebidamente.- - - - - - - - - - -----Asimismo, es de advertir que la Corte Suprema ha señalado que a los requisitos usualmente exigidos para la admisión de una medida cautelar, en este tipo de causas debe sumarse, a la acreditación del peligro irreparable en la demora, la consideración ineludible del interés público (cf."Enrique Arizu S.A. v. Mendoza, Prov. de", 28-12-85, RED. 20-B-1108; "Astilleros Alianza v. Estado Nacional", Fallos 314-1206).- - - -----Las presentaciones discrepantes de fs. 16/18, fs. 19/20, fs. 21/22 e inclusive fs. 23/26, que oportunamente serán motivo de consideración y resolución sobre el fondo de la cuestión, nada arriman para la acreditación de la verosimilitud del derecho, ni el peligro en la demora, ni la excepción a la presunción de legitimidad de los actos de los Poderes del Estado, ni para superar el valladar de la reiterada, pacífica y unívoca doctrina legal del S.T.J. en tal materia en orden a la prohibición de adelantar el resultado del proceso principal, sin que se advierta ninguna situación excepcional para apartarse de la misma a esta altura del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - -----No es tal a los fines de los arts. 230 y ss. del CPCyC. ni la verosimilitud invocada, ni el perjuicio argüido, ni la pérdida de presunción de legitimidad, ni los extremos argumentados, lo que no empece que a través de la vía elegida al dar tratamiento a la cuestión de fondo de la inconstitucionalidad ésta pueda ser susceptible de otra probanza o distinta visión con la observancia del debido proceso y la garantía de defensa en un conflicto de constitucionalidad en que las dos partes en el litigio gocen de la igualdad y la bilateralidad que mandan la Constitución y la ley, ahora ausentes por la naturaleza del susodicho encuadramiento procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Según lo expresado "ut supra", el recurso de revocatoria no puede prosperar ante tal precariedad probatoria y argumental, que no ataca de manera contundente y terminante los sólidos fundamentos del Sr. Presidente del S.T.J. al denegar a fs. 32 la medida cautelar solicitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Lo contrario sería obrar infundadamente, invadiendo la esfera de competencia de otro Poder del Estado que no solamente aun no ha sido traído al pleito ni está anoticiado de la existencia de la pretensión, sino que en el ámbito que le es propio no se le ha dado la oportunidad de ponderar adecuadamente las prevenciones de la actora, aquí recurrente, en cuanto a los eventuales alcances lesivos de la aplicación de la norma impugnada, ni se ha recurrido a ella en orden a la preexistencia de otras leyes, más concretamente la Ley N* 3460 y la Ley N* 3611, que determinan una orgánica del negocio frutícola en aptitud de suministrar los elementos que eventualmente podrían haber permitido con racionalidad y objetividad una visión distinta, ya que no se trata de la sola invocación de los principios, normas y reglas constitucionales y legales, sino acreditar de modo fehaciente la violación, alteración o infracción a los mismos, lo que no sucede en autos al menos para la medida cautelar solicitada, sin probar ni la afectación, ni el perjuicio en la etapa inicial que nos encontramos.- - - - - - -----Por ello, propiciamos rechazar el recurso de revocatoria en la forma que viene planteado. Con costas a la recurrente y honorarios oportunamente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora a fs. 33/34 y vta. de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados en los considerandos.- Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y sigan los autos según su estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSTANCIA: De que el señor Juez doctor Alberto Italo Balladini no participó de la presente resolución por encontrarse en uso de Licencia por Compensación de Feria (art.39 "in fine" de la L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ-VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ- ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro