Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23145/1

N° Receptoría:

Fecha: 2010-05-10

Carátula: INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS "REBORA TOMAS ARMANDO S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (LEY 4336) S/ INCIDENTE

Descripción: Auto Int.Ced.

///MA, 10 de mayo de 2010.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS “REBORA TOMAS ARMANDO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (LEY 4336)”” (Expte. N°23145/10-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - --

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor LUIS LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 14/23 el Dr. Tomás Armando REBORA promueve incidente en el que pretende recusar con causa al Dr. Victor Hugo SODERO NIEVAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Señala que el magistrado, en fecha 9 de marzo de 2010, ha receptado la petición formulada por un tercero ajeno al proceso (Universidad Nacional de Río Negro), autorizando provisionalmente la realización de obras de refacción de la batería sanitaria ubicada en el ala noroeste del edificio del ex colegio San Francisco de Sales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----De este modo, sostiene, se le han negado sus derechos de dominio sobre el inmueble, atento no haberse operado la transmisión forzosa del mismo, siendo objeto de la acción de inconstitucionalidad planteada en el principal.- - - - - - - - --

-----Para lograr el apartamiento del magistrado el recusante invoca el art. 17 inc. 7º, señalando que ha emitido opinión sobre el fondo de la cuestión al autorizar la participación de un tercero -Universidad Nacional de Río Negro- para realizar la obra referida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Indica que la acción planteada en autos tiene como única finalidad perseguir la declaración de inconstitucionalidad, y el Presidente del STJ carece de atribuciones para alterar las relaciones procesales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Agrega además (fs. 17) que el contrato de comodato incorporado a autos (fs. 351) resulta un contrato inexistente por cuanto quien no tiene derecho real sobre el inmueble no puede contratar sobre él un derecho que no tiene.- - - - - - - - - - - -----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Pasando a tratar la recusación formulada, se tiene presente en primer lugar el estadio procesal en el que se encuentra la causa principal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En fecha 8 de julio de 2009 se ha tenido por contestada la vista conferida a fs.182 a la Procuración General y se ha llamado autos al acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El 7 de agosto de 2009 se ha procedido a efectuar sorteo de las presentes actuaciones, recayendo el primer voto en el Dr. Víctor Hugo SODERO NIEVAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Posteriormente, el día 13 de agosto de 2009, el magistrado ha peticionado diversas medidas para mejor proveer, atento la particular situación planteada en autos y siendo de interés para la resolución de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Es así que en fecha del 19 de agosto de 2009, y acorde lo solicitado por el señor Juez de Primer voto, se interrumpen de plazos para fallar y se dispone la medida para mejor proveer.- --

-----Ante tales circunstancias, cabe advertir que estamos ante un Tribunal correctamente integrado, y las impugnaciones que el actor formula a la participación del Dr. Víctor Hugo SODERO NIEVAS en su carácter de Presidente del Cuerpo, en relación a la autorización acordada a fs. 354, deben ser canalizadas a través del recurso correspondiente. Sin embargo, tal no ha sido la conducta desplegada por el actor, sino que en su lugar ha intentado la intervención del Tribunal en pleno mediante el escrito de fs. 14/23 del incidente (Expte. Nº 23145/10) donde plantea la recusación del magistrado, sumado a la cautelar peticionada a fs. 32/38 del mismo incidente. - - - - - - - - - --

-----Es así que en primer lugar corresponde abordar la recusación planteada respecto del magistrado al que se le ha asignado el primer voto para pronunciar sentencia en las actuaciones principales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Este Tribunal ha señalado reiteradamente en punto a las causales de apartamiento para entender en un litigio, ya sea por excusación o recusación, que se tiene fijado criterio con relación a las mismas con exigencia de taxatividad y restrictividad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En tal sentido, se advierte que en sentencia del día 4 de junio del 2.003 en las actuaciones caratuladas "OSORIO, Horacio Carlos; CAMPERI, Edgardo Jorge; ESCARDO, Luis María s/Amparo", (Expte.N* 18025/03-STJ), en "JOOS, Gregor s/ACCION DE AMPARO" (Expte. N* 12474/97-STJ-; Se. N* 129 del 6-8-97) y "MANSILLA, Ada Miriam s/AMPARO" (Expte. N* 12431/97-STJ-; Se. N* 92 del 4-7-97; "GORRITI, María Alejandra y AZPEITIA, Gustavo Alberto s/AMPARO s/APELACION" (Expte. N* 17542/02-STJ-) y en Res. N* 73 del 5-4-02, en las actuaciones caratuladas: "Incidente de Recusación en autos: SITRAJUR. y PAULETICH, Juan Carlos s/Acción de Inconstitucionalidad Art. 1? Decreto Ley 10/01 y Resolución 370/01-STJ" (Expte. N* 16191/01-STJ), este Tribunal tuvo presente que la excusación y la recusación es un acto procesal dirigido a obtener en un proceso el reemplazo de la persona del magistrado, para lograr su apartamiento del conocimiento y decisión de un juicio determinado, por considerar que tiene un interés en el mismo, o que lo ha prejuzgado. Como fundamento del instituto -se ha dicho- que uno de los principios básicos del proceso es la imparcialidad del juzgador. Aragoneses califica a la imparcialidad como "principio supremo del proceso", y citando a Werner Goldschmidt, señala "que la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador" (cf. Aragoneses, Pedro, "Proceso y Derecho Procesal", Madrid, 1960, pág.89).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El instituto procesal tiene por objeto, pues, garantizar la imparcialidad del magistrado para el caso, la "idoneidad subjetiva del juzgador" como afirma Podetti ("Tratado de la competencia", Bs.As., 1954, pág.500).- - - - - - - - - - - - - --

-----Las cuestiones de excusación y recusación tienen por objeto preservar las mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos que integra la garantía del debido proceso reconocida en el art. 18 de la Constitución Nacional (cf. CSJN., “FAYT”, 14-07-99).- - - - - - - - - - - - --

-----Obviamente, el juez debe ser neutral con respecto a las partes, al contenido y al resultado del proceso. La imparcialidad de marras es indispensable para que la defensa de los derechos -garantía inviolable de jerarquía constitucional, cf. art. 18 C.N.- pueda ser ejercitada por las partes con la seguridad de que sus pretensiones serán admitidas o desestimadas por el magistrado solo en función de la justicia que informa a las mismas. Sólo así puede haber juicio constitucionalmente válido (cf. Ricert, A., E.J.Omeba, "Recusación", pág.161, Tomo XXIV).- - - - - - - - - --

-----No solo ello es así, sino también lo expresado oportunamente por este Tribunal en punto a que las causales de apartamiento para entender en un litigio, ya sea por excusación o recusación, se tiene fijado criterio con relación a las mismas, por Acordada N* 56/97, con exigencia de taxatividad y restrictividad. Si bien la Acordada se expide respecto a la normativa procesal penal, idéntico principio se aplica a las causales previstas en el Código Procesal Civil y Comercial (cf.AUTO INTERLOCUTORIO N* 37 en autos “PAZ, Daniel Ismael - MARCHETTI, Gerardo Ronal s/Inf. art. 268 C.P. s/Excusaciones” del día 04-04-01; "ALFARO, Julio Alberto y Otros s/AMPARO s/CASACION", Expte. N* 14923/00-STJ-; Aut.Int. N* 221 del 23-10-00; asimismo, CNCiv., Sala C, 11-12-62, ED. 4-529; Sala B, 10-11-70; Sala A, 25-04-72; CNCom., Sala C, 10.07.63, ED. 8-582).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Del mismo modo, en las actuaciones caratuladas: "HICK, Carlos Daniel s/PROMUEVE DEMANDA DECLARATIVA DE CERTEZA s/APELACION" (Expte. N* 17282/02-STJ-; agosto de 2.002.-), se señaló que siendo el S.T.J. el máximo Tribunal provincial, los principios de restrictividad y excepcionalidad que rigen tanto para la excusación como para la recusación -instituto de derecho procesal pero vinculados estrechamente a la garantía de un proceso legal (art. 18, C.N.)-, le obligan ha ponderarlo con esmero conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal a partir de la causa “PAULETICH”, Aut. Int. N* 119 del 28-6-00, y “DURAN DE MARTINOLICH”, Aut. Int. N* 53 del 4-4-02 y los pronunciamientos de la CSJN. allí citados, aun cuando se invocara la generalidad del art. 30 del CPCyC..- - - - - - - - --

-----En ese orden de temáticas siempre se ha tenido presente que las causales de recusación o excusación son de interpretación restrictiva, toda vez que implican, lisa y llanamente, hacer excepción a las reglas atributivas de competencia -que son de orden público- y al principio del “juez natural” (víd. C.N.Com. Sala C, in re: “BANCO RIO” del 13-07-98). En sentido acorde, numerosa jurisprudencia ha entendido que la consideración de la recusación ha de estar presidida por el “tino, la cautela y la restricción” pues ”...el acogimiento de modo amplio contrariaría sus propios fines y llevaría al resultado de sacar los juicios de sus jueces naturales sin motivo que lo justificara” (conf. CNCiv. Sala C, del 1-9-83 en LL.1894-A-242 y del 07-12-83 en LL.1984-A-472, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----Son razones de esa índole, con evidente sustento en el art. 21 del ordenamiento procesal federal, las que han llevado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en numerosas ocasiones- a sentar la doctrina que indica que las recusaciones que resulten “manifiestamente inadmisibles” deben ser desestimadas de plano (“in límine”, sin darles trámite). Dan cuenta de esa jurisprudencia las decisiones recaídas en los casos de Fallos 270:415, 274:86, 280:347, 287:464, 291:80, 322:720 y 1411, por citar sólo algunos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Atento a la similitud, y aún más, a la virtual identidad de los ordenamientos procesales de aplicación, este Superior Tribunal de Justicia ya ha venido delineando un criterio afín con aquella jurisprudencia del máximo órgano judicial de la Nación, en lo tocante a la excusación o recusación de los magistrados titulares de la Corte provincial, por compartir la tesitura que de la misma se desprende.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Hasta aquí los principios de restrictividad enunciados para el trámite de la recusación y excusación. Tales criterios, aplicados al caso, con especial consideración a las circunstancias en las que se debe fallar, y más específicamente la particularidad de que se recusa a quien se le ha asignado el primer voto para la resolución de la causa, todo ello hace que corresponda el rechazo del planteo efectuado.- - - - - - - - - --

-----Respecto a la oportunidad en la que se plantea la impugnación, este Tribunal ha señalado que consentida la integración del Tribunal no puede ya la parte cuestionar la misma (cf. art. 14 CPCC y se.78/98).- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por todo ello, corresponderá: - - - - - - - - - - - - - - --

-----1º) Rechazar la recusación efectuada a fs. 14/23. - - - - --

-----2º) Respecto a la cautelar peticionada en el punto 3º del petitorio de fs. 23, fórmese incidente .- - - - - - - - - - - - -

-----3º) Regístrese, notifíquese, y oportunamente archívese.- - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

El señor Juez Subrogante doctor Roberto H. Maturana, dijo:- - - - -----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el planteo de recusación efectuado a fs. 14/23 por el Dr. Tomás Rébora, por los fundamentos dados en los considerandos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Formar incidente con copias de fs. 14/23, desglosándose fs. 32/38 y 41/51, a los fines de tratar la medida cautelar peticionada en el punto 3º del petitorio de fs. 23.- - - - - - --

Tercero: Regístrese, notifíquese, y oportunamente, archívese. - -

Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE EN ABSTENCION ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro