Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 39603

N° Receptoría:

Fecha: 2010-05-10

Carátula: SANEZ Carlos en: INDAVER Eduardo J. A. c/ARRIAGADA Margarita del C. s/Ord. S/ Tercería Mejor Derecho

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 10 de mayo de 2010.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " SANEZ CARLOS en INDAVER EDUARDO J.A. c/ ARRIAGADA MARGARITA DEL C. s/ ORD. s/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO" (Expte. N° 39.603-III-09).-

A fs.47/8 se resuelve suspender las actuaciones hasta tanto el actor ofrezca caución suficiente a criterio de la suscripta en el término de cinco días.-

A fs.50 el actor ofrece en caución un bien inmueble individualizado como Parcela 290290 Nomenclatura Catastral 05-6-290290, cuya titular registral es la Sra. Gladys Viviana Tapia.-

A fs.53 obran condiciones de dominio de dicho bien, en el que constan restricciones al dominio impuestas por la Ley 279.-

A fs.57 la Sra. Gladys Viviana Tapia en su carácter de titular registral, ratifica el ofrecimiento de dicho bien en caución.-

A fs.58 el BBVA Banco Francés S.A. solicita que atento haber transcurrido el plazo legal para cumplir con lo ordenado se rechace sin más trámite el incidente, con imposición de costas al tercerista.-

A fs.59 en base a la actuación del tercerista, se solicita se acompañe la valuación fiscal del inmueble.-

A fs.60 el BBVA Banco Francés S.A. plantea revocatoria del auto dictado en fecha 26-2-10 que requiere se acompañe la valuación fiscal del inmueble, por dos agravios.-

En uno destaca que en razón del cotejo de los cargos insertos en las presentaciones de fs.57 y 58 surge que la presentación efectuada por el Banco ha sido primera en el tiempo, por lo cual debió ser proveido antes, habiendo solicitado que se le tenga por decaido el derecho y debió rechazarse sin más trámite el incidente promovido por Sanez.-

En el otro, alega que conforme surge de las condiciones de dominio acompañadas, el bien ofrecido en caución es inembargable e inejecutable, por tener limitaciones al dominio impuestas por la ley provincial 279. Por ello no resulta posible que sea ofrecido en caución. Apela en forma subsidiaria.-

A fs.62 se acompaña la valuación fiscal del inmueble 056* 290 290, inscripto a nombre de Pedro S. Villegas S.A.-

A fs.66/7 se presenta el Sr. Sanez por gestora procesal y contesta el traslado de la revocatoria. Para fundar el rechazo del recurso interpuesto por la contraria, sostiene esencialmente que se ha atenido a la correcta interpretación que deriva del art.98 del C.P.C.. Para dar cumplimiento a lo previsto en dicha disposición cumplió con los plazos legales, habiendo actuado en legal tiempo y forma, lo que prevalece sobre una presentación carente de razonamiento exigiendo sin más el rechazo del incidente.-

Con relación al segundo agravio destaca que el bien individualizado se encuentra inscripto con reserva de inejecutabilidad e inembargabilidad por la ley 279, por aplicación del art.61. En esta norma se establece que las medidas precautorias sobre el mismo, no deben afectar el normal desenvolvimiento de la explotación. Esta garantía no rige para entidades bancarias y el IPA.

En la amplitud de lo que intenta erigir como fundamento de su postura, se explaya sobre la medida de embargo preventivo, su función en resguardo de los acreedores, carácter de la caución y la posibilidad que los acreedores embargantes puedan disponer de acciones personales contra quien ofrece la caución, por los perjuicios que dicho acto pudiera producir. Cita jurisprudencia que entiende avalaría lo que afirma. Solicita oficio al Instituto de Promoción Agraria.-

A fs.71 se ratfica la gestión.-

A fs.72 se dictan autos para resolver.-

En el debate que se produce a raíz de la recepción de la caución solicitada por BBVA Banco Francés S.A. conforme con la resolución obrante a fs.47/8, cabe señalar en primer término el agravio que ostenta el mismo al sostener que los escritos presentados al Tribunal deben ser proveidos conforme a la hora de llegada. Es necesario responder que tal situación no tiene fundamento legal alguno. Los escritos se proveen coherentemente de acuerdo a los que se reunen al momento de expedirse el Tribunal y para ello no incide la hora de presentación, sin perjuicio de la disconformidad que puedan sostener subjetivamente los involucrados. Además éste no constituye un plazo de caducidad, demostrando sólo preocupación de dejar sin posibilidad de actuar a la contraria.-

Hecha la salvedad, se pasa a merituar la situación de la tercerista. Este no ha logrado aportar el sustento de la caución ofrecida. Al explayarse por temas ajenos a lo que concretamente comprende el tema a dirimir, cual es la justificación que el bien ofrecido en contracautela resulta suficiente o garantizaría los perjuicios que pudiera causar al embargante, se extiende en merituaciones generales y ambiguas que no cumplen aquel objetivo.-

En efecto, lejos está de lograr el sustento de la suficiencia de la caución. En cuanto a las restricciones de dominio que surgen del informe del Registro de la Propiedad Inmueble, expresa generalidades que no conforman los presupuestos de garantía que debió aportar. Pero aún, es más confusa su posición cuando concluye que si la caución acarreara perjuicio a quien debería resguardar, el afectado contaría con acciones personales para perseguir la reparación de aquéllos. Es decir se produciría otro conflicto a dirimir.-

En definitiva, no ha podido en una instancia adecuada ofrecer una contracautela suficiente y por ende lograr habilitar la vía de la terceria. La finalidad de la caución exigida en la terceria, es para que la parte que se ve perjudicada con la paralización del expediente principal o medida obtenida sobre el bien, pueda contar con una garantia que cumpla ese rol para el caso que se concluya en contra del tercerista. La misma debe ser suficiente atendiendo a la importancia económica de los intereses en juego y a criterio del Tribunal.-

" La norma plantea una verdadera alternativa: verosimilitud del derecho o prestación de fianza. En este segundo supuesto el juez debe fijar su importe, aunque la documentación acompañada sea insuficiente para acreditar que el derecho es verosimil. En todos los casos y frente a la negativa del juez de dar curso a la terceria, el tercerista podrá agregar nuevos elementos a fin de dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el art.98..." (Arazi-Rojas, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Com." y Anot., T. I, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 463). Sin embargo, el camino incierto que transita el tercerista, lejos está de incluir elementos contundentes para la evaluación de la caución exigida. La insistencia sobre un bien que no ofrece garantía, y la forzada argumentación para no variar la deficiencia originaria, advierte que no ha comprendido la finalidad para la que se impuso.-

En definitiva, el tercerista no ha cumplido con la fianza suficiente para dar curso al trámite, puesto que el bien ofrecido en contracautela por un tercero tiene restricciones al dominio, que lo invalidan como garantia de posibles daños y perjuicios por su inejecutabilidad e inembargabilidad.-

En el supuesto de no acreditarse "prima facie", la existencia del derecho, o si no se ofreciere la garantia que prevé el primer apartado del art.98, el juez está habilitado para declarar, de oficio, la inadmisibilidad de la terceria (Palacio, Derecho Procesal Civil, T. III., pág. 283 e).-

En la regulación de honorarios se toma en cuenta la etapa cumplida conforme lo dispone el art.39 y el porcentaje que indica el art.34, ambos de la ley 2212.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas y art.98 del C.P.C.-

RESUELVO: Hacer lugar a lo solicitado por el BBVA Banco Francés S.A. y en consecuencia rechazar la terceria de mejor derecho, promovida por el Sr.Carlos Sanez en los autos caratulados "Indaver Eduardo J.A. c/ Arriagada Margarita S/ Ordinario" (Expte. N° 35.796-III-03), respecto de la medida de embargo obtenida por la entidad bancaria según constancia de fs.453, por falta de recaudos necesarios de la fianza ofrecida.-

Costas al tercerista. Regular los honorarios de los Dres. Emilce M. Belén Tello en $ 975.- Hernán Ercheverry en $ 560, Lisandro López Meyer en $ 700.- y Gustavo Planchart en $ 700.-. (M.B. $30.872.- embargo de fs.453 en los autos Indaver c/ Arriagada s/ Ordinario" Expte No 35796-III-03, arts.6, 6bis, 7,y 34 y 39 ley 2212).-

Por los honorarios diferidos a fs.47/8, se regulan los honorarios de Emilce M. Belén Tello en $ 140.-, Hernán Etcheverry en $ 80, Lisandro López Meyer en $100.- y Gustavo Planchart en $ 100 (arts. 6, 6bis, 7 y 33 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejiad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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