include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24137/09
Fecha: 2010-05-07
Carátula: LOF CASIANO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 6 de mayo de 2010.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis A. LUTZ, Alberto I. BALLADINI y Víctor H. SODERO NIEVAS con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “LOF CASIANO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 24137/09-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - - - - ----- 1.- ANTECEDENTES.- La Cámara Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, resolvió declarar de oficio la aplicabilidad de la ley 26160 y Ley D Nº 4275 y en consecuencia suspender el trámite de la misma hasta el vencimiento del plazo previsto en dicha normativa o hasta que se realice el relevamiento técnico jurídico catastral, lo que suceda primero.- - - - - - - - - - - - ----- Ante lo así resuelto, Fernando Kosovsky, en representación de la actora, Lof Casiano-Epugmer, interpone recurso de apelación y se agravia por considerar que el fallo atacado le ocasiona a sus representados privación temporaria de justicia en la medida que ilegítima e irrazonablemente se suspende el plazo; considera que el relevamiento del artículo 3º de la ley 26160 no es una causal de las previstas en el artículo 157 del CPCC para habilitar la suspensión del proceso. Finalmente agrega que no existe imposibilidad de realizar el relevamiento, sólo queda por realizar una georreferenciación sobre la tierra tradicionalmente ocupada determinando qué parte de ella está fáctica o jurídicamente despojada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Concluye que todo ello violenta los principios contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, atento la irrazonabilidad de los plazos en la prosecución de este juicio.- ----- A fs. 629/632, contesta el traslado la Fiscalía de Estado. En primer lugar cuestiona la representación del Dr. Kosovsky del Lof Casiano-Epugmer, expresando que se desconoce en forma cierta y concreta si al Lof lo representan las personas físicas que integran el mismo, que dieron eventual poder al letrado, o si tal Lof se encuentra debida y legítimamente inscripto en el registro conforme el art. 1º ley 26.160. Luego pone de resalto que nos encontramos ante un auto interlocutorio que no reúne los elementos de una sentencia definitiva que haga procedente el recurso intentado conforme la Jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En tercer lugar entiende que la suspensión es legítima atento se dispone por una ley nacional.- - - - - - - - - - - - - ----- 2.- DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - ----- Por su lado la Procuradora General al contestar la vista, considera que mediante el Resolutorio puesto en crisis, el Tribunal ha ordenando la suspensión del proceso a los efectos de que se realicen los relevamientos necesarios, lo cual implicará dar cumplimiento a lo prescripto en el artículo 14.2 del referido Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que prevé que "Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente…". Señala que este Convenio ha sido ratificado por la Ley 24.071. Todo ello según lo establecido en la ley 26160 que dispone la necesidad de realizar un relevamiento técnico-jurídico-catastral, a fin de determinar “la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas” (cf. art. 3°); para lo cual -además de suspender los actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras contempladas en el artículo 1° -crea un Fondo Especial para la asistencia de las comunidades indígenas (art. 4°), utilizable también a los fines del citado relevamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Entiende que si bien solo se ha ordenado la “suspensión” de los actos procesales pendientes en el presente proceso, lo cual no implica se impida su continuidad, las características de dicha suspensión, evidentemente inciden de manera considerable en la continuación del trámite, y si bien no impide de manera definitiva que éste continúe hasta alcanzar su finiquito por los medios normales de culminación del proceso, debe ser considerada como una decisión interlocutoria de aquellas susceptibles de ser apeladas; muy especialmente por la temática involucrada, y el impacto que surge de la aplicación de una norma nacional de aplicación homogénea en todo el territorio nacional, al que nuestra Provincia adhiere, estableciendo cuestiones de forma con involucramiento en los ordenamientos procesales; y a ello debe agregarse el respeto por la garantía de la tutela judicial efectiva, y la posibilidad que nunca debe ser negada mediante excesos rituales, del doble conforme.- - - - - - - - - - - - - - -----Por todo ello considera que es admisible y se encuentra habilitado ese STJ. para conocer y decidir en el mismo, en la medida de los agravios expresados.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Luego, al ingresar a los agravios de la actora, entiende que la suspensión se fundó en una ley nacional de orden público, frente a la cual los magistrados deben y pueden avocarse de oficio a su tratamiento y aplicación, sin que obste a ello la existencia o no de actividad de las partes en tal sentido y no en el alegado artículo 157 del CPCC que invoca el recurrente.- - - - ---- En cuanto a la pretensa privación de justicia, reitera los dicho por este Superior Tribunal de Justicia in re: “GUERRIERI” (sentencia del 14.08.07), en cuanto los efectos de la legislación sobreviniente sobre la causa, no afectan derechos de las partes con definitividad, sino solamente suspenden el curso del proceso por el plazo de cuatro años y hasta tanto se realice el relevamiento del art. 3) de la Ley Nacional 26160 a fin de garantizar y consolidar a quienes les corresponde.- - - - - - - - ----- Conforme ello, concluye que deberá rechazarse el recurso de apelación incoado por la actora Lof Casiano, confirmando el auto interlocutorio dictado por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. C. J, con asiento en la ciudad de San Carlos de Bariloche.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- 3.- CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ahora bien, pasando a resolver la presente cuestión, debo advertir en primer lugar que tal como lo propone la Fiscalía de Estado el primer recaudo a verificar es la definitividad de la resolución recurrida. Ello en atención a que sólo las sentencias definitivas son susceptibles de revisarse ante este Superior Tribunal de Justicia conforme la pacífica y reiterada jurisprudencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----Del análisis del Auto Interlocutorio, 441 de fecha 3 de agosto de 2009 se advierte que, efectivamente, el mismo no goza de las condiciones de una sentencia definitiva. Aún así y atento la particular naturaleza del conflicto de autos, donde se efectúa una suspensión del proceso contencioso administrativo con aplicación de oficio de lo dispuesto por la ley nacional 26.160 a la cual adhirió la Provincia de Río Negro por Ley D Nº 4275; entiendo corresponde en forma excepcional declarar admisible la apelación intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Vale recordar que la mencionada ley declaró la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del
país y cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente o aquellas preexistentes, por el término de 4 (CUATRO) años.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Dentro de dicho marco dispuso que por ese lapso temporal se suspenderían “…la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras…” que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias. Esta misma norma fija un plazo de 3 años para que el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas realice el relevamiento técnico -jurídico- catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas y promoverá las acciones que fueren menester con el Consejo de Participación Indígena, los Institutos Aborígenes Provinciales, Universidades Nacionales, Entidades Nacionales, Provinciales y Municipales, Organizaciones Indígenas y Organizaciones no Gubernamentales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El Artículo 6º de la mencionada ley establece expresamente que: “Esta ley es de orden público”.- - - - - - - - - - - - - - ------ Por su lado, la Provincia de Río Negro adhirió a esta norma por ley provincial D Nº 4275, integrando de esta manera el derecho público y procesal provincial aplicable de oficio en las causas donde el objeto sea la desocupación o desalojo de tierras ocupadas ancestralmente por las comunidades originarias.- - - - - -----En autos los actores pretenden el reconocimiento de sus derechos sobre las citadas tierras que quedan comprendidas, conforme sus propios argumentos, dentro de la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias.- - -----Ya en el precedente, “GUERRIERI”, citado por la Sra. Procuradora General, me he pronunciado reafirmando que procede la aplicación de la legislación invocada por la Cámara. Y en especial allí mencioné que la Ley D Nº 4275 –reitero- es de naturaleza procesal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Coincido con lo dictaminado por la Sra. Procuradora General en lo referido a que la suspensión de autos está fundada en una ley nacional de orden público, frente a la cual los magistrados deben avocarse a su tratamiento aún de oficio; y en cuanto los efectos de la legislación sobreviniente sobre la causa no afectan derechos de las partes con carácter definitivo, sino solamente suspenden el curso del proceso por el plazo de cuatro años y hasta tanto se realice el relevamiento del art. 3) de la Ley Nacional 26160 a fin de garantizar y consolidar a quienes les corresponde el derecho a la tierra. Y de modo alguno tal suspensión puede considerarse, tal como lo sostiene el recurrente, como una virtual privación temporaria de justicia, o una medida ilegítima o irrazonablemente, atento ser una norma de aplicación directa de una ley nacional de orden público.- - - - -
----- Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo:- - - - - - - - -
-----1.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Fernando Kosovsky por los argumentos expuestos.- - - - - - - - - ---- 2.- Confirmar el decisorio de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial en cuanto ha suspendido el proceso en aplicación de las Leyes Nacional 26160, y Provincial D Nº 4275.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Costas por su orden, atento las particularidades de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los Señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- ADHERIMOS a los fundamentos expuestos por el señor juez preopinante. ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello;
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Fernando Kosovsky por los argumentos expuestos.- - - - - - - - - Segundo: Confirmar el decisorio de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial en cuanto ha suspendido el proceso en aplicación de las Leyes Nacional 26160, y Provincial D Nº 4275.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Costas por su orden, atento las particularidades de la causa (art. 68, 2do.párr., CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - -
Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.LUIS LUTZ -JUEZ-ALBERTO I. BALLADINI- VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO-SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. NRO. 33 FOLIO 285/291 SEC. NRO. 4
<*****>
Poder Judicial de Río Negro