include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 38141
Fecha: 2010-05-07
Carátula: SAAVEDRA Audolia Elsa en: TELLO Anibal c/ LEDESMA Rodolfo s/ ejec. S/ Tercería Mejor Derecho (Ord.)
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 07 de mayo de 2010.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " SAAVEDRA AUDOLIA ELSA en TELLO ANIBAL c/ LEDESMA RODOLFO s/ EJEC. s/ TERCERIA MEJOR DERECHO " (Expte. N° 38.141-III-07).-
RESULTA: Que a fs.39/41 se presenta la Sra. Audolia Elsa Saavedra por derecho propio con patrocinio letrado y promueve terceria de mejor derecho contra los Sres. Rodolfo Segundo Ledesma y Anibal Armando Tello. En base a lo invocado, solicita se levante el embargo y se suspenda el remate del automotor marca Fiat Siena HLD Sedan 4 puertas color blanco, Dominio BRX 127, modelo 1997.-
Sostiene argumentos que definen esta competencia, y relata que el día 05 de octubre de 2006, compró de buena fe, en el autoparque La Sala Autos ubicado en calle Avenida Roca 714 de General Roca, por boleto de compraventa, suscripto por el Sr. Daniel Osvaldo Ocejo, el automotor marca Fiat Siena HLD. La compra se realizó por la suma de $ 20.500.- los que se abonaron con la suma de $ 2.000.- en efectivo y la entrega de un automotor marca VW modelo Polo año 1997, dominio BHK 199, tasado en la suma de $ 18.500.-
Manifiesta que en dicha oportunidad le entregaron el titulo de propiedad, la tarjeta verde que se encuentra depositada en el Juzgado de Instrucción N° 20 en causa N° 3947, el formulario 08 firmado por el Sr. Anibal Armando Tello y su cónyuge Sra. Maria Magdalena Etcheverry, el informe de dominio del rodado de fecha 27 de setiembre de 2006. De éste surge que dicho automotor no tiene afectaciones a la disponibilidad ni circulación, que tampoco tenia gravámenes, restricciones e interdictos y que posee una denuncia de venta a nombre del sr. Rodolfo Mendez. Destaca asimismo que también le entregaron los formularios 13-A y 04 de cambio de radicación y los recibos de pago de impuesto al automotor.-
Habiendo pagado la totalidad del automotor le resulta sorprendente, no solo el embargo sino que se le haya otorgado la tenencia en carácter de depositario judicial y próximo a ser subatado por una deuda contraida con posterioridad a la compra del bien, por el Sr. Rodolfo Segundo Ledesma.-
Señala que del boleto de compraventa obrante a fs.3 surge que el Sr. Tello vendió al Sr. Ledesma el automotor marca Fiat Siena obrando de mala fe, ya que retuvo el 08 hasta el pago de la suma de $ 4.000.- el día 12-09-06, fecha que coincide con la denuncia de venta informada por el Registro de la Propiedad Automotor de Villa Regina a nombre del Sr. Rodolfo Mendez. De ello resulta evidente la maniobra pergeniada, pues vende al Sr. Ledesma e inscribe por medio de denuncia de venta al Sr. Mendez, es decir, vende a dos personas diferentes el auto el mismo dia, lo que constituye una estafa para los terceros compradores de buena fe, como es su caso.-
Indica además, que el dia 13 de octubre de 2006 contrató póliza de seguros en la Compañia La Segunda Seguros Generales, el que se encuentra al día pues ha sido renovado. En relación a ello, concluye que debe ser considerada compradora de buena fe y por ello procede el levantamiento de embargo y la suspensión del secuestro a los fines de su subasta. Cita doctrina, funda en derecho y ofrece prueba.-
A fs.42 se certifica sobre las partes del proceso principal, y a fs.42 vta. se ordena el traslado de la demanda.-
A fs.58/61 se presenta el Sr. Anibal Armando Tello por derecho propio con patrocinio letrado y contesta el traslado de la demanda de terceria de mejor derecho invocada. Niega en forma general y particular los hechos expuestos en la acción.-
Reconoce que suscribió con el Sr. Ledesma el boleto de compraventa del automotor marca Fiat modelo Siena, por el precio de $ 19.000.- de los cuales Ledesma abonó al momento de la entrega $ 8.000.- como asimismo que le hiciera entrega de la documentación registral. Sostiene también que el saldo seria abonado en tres cuotas de $ 2.500.- el 15-10-06, $ 2.500 el 15-11-06 y $ 2.000 el 15-12-06.-
También expresa que el dia 19-09-06 efectuó la denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad Automotor, a fin de salvar su responsabilidad civil, y al momento de completar el formulario se equivocó y mencionó al Sr. Rodolfo Méndez, cuando en realidad era Rodolfo Ledesma. Ante la falta de pago de los montos concertados inició la ejecución que tramita por causa N° 37.686-J3-06, caratulado "Tello c/ Ledesma s/ Ejecutivo " denunciando a embargo el referido automotor. Adjunta fotocopia del estado de dominio del que surge que el embargo se habia trabado con fecha 29-11-06.-
Señala que la realidad sirve para descalificar la historia pergeñada por la tercerista. por lo cual peticiona el rechazo de la misma. Ofrece prueba, solicita se impongan costas y funda en derecho.-
A fs.65 la actora contesta el traslado de la documental aportada por el demandado Tello, a fs.67 obra certificación de la causa penal, a fs.69 se tiene por incontestada la demanda por el codemandado Ledesma y se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.83 abriéndose la causa a prueba, y produciéndose a fs.98 informativa de Autos La Sala, a fs.118/20 informativa del Registro de la Propiedad Automotor, fs.134 se celebra audiencia de prueba, fs.143/4 informativa de Grupo Asegurador La Segunda, fs.150 y 153 se certifica la prueba, fs.164 se agrega la instrumental causa penal N° 3947-20-07, fs.168 se clausura el período probatorio, fs.182/4 se agrega alegato de la parte actora, fs.186 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: La esencia de la demanda reside en solicitar el levantamiento de embargo y suspensión del remate del automotor marca Fiat Siena HLD Sedan cuatro puertas, dominio BRX-127, modelo 1997, en razón de invocar un mejor derecho que se tiende a determinar a través de este trámite de tercería. El fundamento de la conducta desplegada estaría dado por ser una adquirente de buena fe, acusando que el vendedor y comprador del rodado codemandados en autos han actuado en connivencia, lo que genera una verdadera estafa y que al momento de comprar la reclamante lo adquirió en el lugar adecuado y con los documentos necesarios lo que advierte de un actuar prudente.-
Los demandados en autos son los partícipes de una venta anterior, por la cual y en razón de la falta de pago de parte del precio, el vendedor Sr. Tello, promueve un juicio ejecutivo contra el comprador Ledesma que lleva al embargo del automotor, con la consecuente intención de lograr el remate judicial del mismo, que aún figura registralmente a su nombre. El comprador cuya conducta lleva a la ejecución no contesta la demanda. Esta actitud hace suponer a la actora de la existencia de un acto fraudulento por complicidad de los contratantes involucrados mencionados. También indica como elemento que incide en esa reflexión, que según la constancia de denuncia de venta existente en el registro de la propiedad del automotor, el mismo día habría vendido a dos personas distintas el mismo vehículo.-
El demandado Tello sostiene que en la oportunidad de la venta del rodado, entregó toda la documentación necesaria para que quien compró, realizara la transferencia en el registro respectivo. Que la deuda que llevó a la ejecución es anterior a la operación de compra llevada a cabo por la tercerista. En relación a esas circunstancias estima que si ésta hubiese tenido la intención de inscribir el bien a su nombre lo hubiera podido hacer, pues contaba con la documentación necesaria: título, cédula verde de identificación del automotor, formulario 08 firmado por el titular registral y su cónyuge y no lo hizo. Alude a su vez, que por la falta de pago a cargo del anterior comprador, un mes después de la nueva venta, inicia la ejecución.-
Lo cierto es que si hubiera que analizar la situación en función del régimen impuesto por los arts.1198, 2356 y concs. del C.C., varios presupuestos favorecerían la posición de la tercerista. Esa circunstancia resultaría de haber concurrido a un lugar adecuado para la compraventa del automotor, puesto que la agencia tomó todos los recaudos que estaban a su alcance, verificando las condiciones de dominio del bien, contando con la documentación idónea para lograr la transferencia en cuestión, lo que garantizaba la seguridad de la venta. Ello surge no sólo de los hechos consentidos por las partes, sino también de la testimonial del Sr. Rubén La Sala e informativa obrante a fs.98.-
Sin embargo el bien objeto de la venta lleva un estricto régimen legal que incide indefectiblemente en el concepto de buena fe. Los presupuestos establecidos rigurosamente en función de los principios que tiende a hacer prevalecer el legislador en la materia, imponen reglas que difieren del tratamiento de cuestiones relativas a otra clase de bienes. El objetivo perseguido es claro y se dirige a lograr la identificación de adquirentes y control de las transferencias, buscando certeza en la determinación del sujeto responsable del bien, tanto para su resguardo como para terceros (especialmente arts.1, 6 y 15 del decreto ley 6582/58).-
En ese entendimiento, comentando el art.1 del decreto ley mencionado se ha dicho:" De su lectura surge que la inscripción aparece impuesta con carácter constitutivo, de modo que el derecho real no existe para nadie sobre un automotor (independientemente de los derechos personales que pudieran derivar del acto de adquisición) si la transferencia al adquirente, que debe emanar del titular registral, no ha sido inscripta, aún cuando se haya hecho al primero tradición del vehículo" (conf.Omar Luis Diaz Solimine "Dominio de los automotores", Edit. Astrea, pág.37).-
Esa directriz en la materia, lleva a otra interpretación acorde a esos preceptos y en la misma obra pág.44 se expone: "Pese a la claridad con que el decr.ley 6582/58 establece las condiciones para adquirir un vehículo, es usual que quienes omiten respetarlas y se enfrentan a un problema jurídico al respecto, argumenten -obviando la específica normativa sobre automotores- la buena fe en general, en un intento por sustraer la situación jurídica de su regulación y la lleven a la órbita del Código Civil".-
Para un análisis integral de la cuestión, es preciso puntualizar que el vendedor no puede ignorar la factibilidad que tuvo el bien para la transmisión, por cuanto suscribe el formulario 08 en blanco haciéndolo a su vez su cónyuge para cumplir con su efectividad. Esa circunstancia no lo podía hacer ignorar que el rodado podía ser transferido a nombre de cualquier persona y no sólo del comprador originario incumpliente del pago. Además es notable que de estas actuaciones y las agregadas por cuerda (trámite ejecutivo y causa penal), surge que lo que persigue es el pago que Ledesma adeuda.-
También queda comprobado que al momento de concertarse la venta con la tercerista, el automotor estaba en condiciones de transferirse. No existían medidas que obstaculizaran el acto, tal como surge de las condiciones de dominio de fs.5 (27/09/06) y boleto de compraventa de fs.2 (05/10/06), transcurriendo escaso tiempo entre un documento y otro.-
Sin embargo, la especificidad normativa impide admitir la buena fe de la tercerista. En este sentido se ha expresado: "La condición de cosas muebles registrables de los automotores, hace que quien no tenga el automotor inscripto a su nombre, por omitir el cumplimiento de los recaudos legales que exige la "naturaleza de la cosa", no pueda ser considerado adquirente de buena fe" ob.cit. pág.47.-
Lo cierto es que, no se ha demostrado el fraude, no existe prueba de la complicidad de Tello y Ledesma o lo que es lo mismo la connivencia entre ambos. Por otra parte, para que se configure el fraude en los actos jurídicos, deben darse los recaudos previstos en el art.962 del C.C.. Tampoco existe situación que traduzca una simulación -arts.955, 957 y concs. del C.C - pues no se prueba la existencia de un motivo que la provoque. Pese a la afirmación de la actora en su alegato, no existe prueba de ello, sólo surge con claridad que el vendedor intenta cobrar el saldo de precio impago y utiliza los antecedentes que le favorecen con motivo de la venta. Sin embargo, aún cuando esa conducta pareciera injusta frente a la nueva adquirente, no alcanza para hacer lugar a la demanda ni declarar la preferencia ante el codemandado Tello. Aquélla contó con todos los elementos para obtener la transferencia a su nombre y no lo hizo. El riesgo creado está impuesto por no cumplir con el régimen legal establecido y el error de derecho no es excusable (arts.20 y 923 del C.C.).-
Es preciso dejar sentado a su vez, que no existe constancia probatoria sobre la venta del mismo bien a dos personas distintas el mismo día, por lo que la versión del codemandado-vendedor aparece lógica. Sin embargo, ello advertiría del mal desempeño del funcionario a cargo del registro que tomó la denuncia de venta. Este según expuso Tello permitió una denuncia de venta falsa, por falta de identificación del comprador, respecto del cual ni siquiera se insertó el número de documento -ver fs.5 vta.-. De todos modos esta situación no modifica el resultado del análisis realizado y que decide la cuestión.-
La restante prueba informativa, testimonial y confesional, no hace más que corroborar los presupuestos que inciden en la decisión, pues la contratación del seguro sólo acredita el ejercicio de la posesión que mantenía la actora.-
Por lo expuesto y normas legales citadas.-
FALLO: Rechazando la demanda de tercería de mejor derecho promovida por la Sra.AUDOLIA ELSA SAAVEDRA contra ANIBAL ARMANDO TELLO y RODOLFO SEGUNDO LEDESMA y en consecuencia no hacer lugar al levantamiento de embargo sobre el automotor Fiat Siena HLD, dominio BRX 127, ni a la suspensión del remate solicitada.-
Costas a la actora. Regulo los honorarios de los Dres. Jesús Pablo Maida en $ 200.-, Rodolfo Daniel Alonso en $ 200.- Sergio Claudio Schröeder en $ 500 y Luis Alberto Alasino en $ 215.- (M.B. $ 2.500, arts. 6, 6bis, 7, 8 y 34 ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
<*****>
Poder Judicial de Río Negro