include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13694-012-06
Fecha: 2010-05-07
Carátula: VALDEBENITO ERICES MIRTA ISABEL / TOLEDO MARIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13694-012-06
Tomo: 1
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 (SEIS) días del mes de Mayo de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio C. Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VALDEBENITO ERICES MIRTA ISABEL Y OTRO C/ TOLEDO MARIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13694-012-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 692 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - - A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de sendos recursos de apelación que tanto la actora como el co-demandado Carlos Pacheco, han deducido contra la sentencia definitiva de fs. 642/648 vta. Concedidos correctamente los recursos, puestos los autos en Secretaría a disposición de las partes, únicamente la actora formuló la correspondiente expresión de agravios, la que recibiera las respuestas de fs. 679/680 vta. por parte de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche y la de fs. 682/685 de parte de los demandados Mario Toledo y José Paredes y de la tercera citada “La Economía Comercial SA”.-
Los agravios del apelante pueden resumirse, de manera suscinta, en: a) La liberación de responsabilidad del tercero citado, Sr. Daniel Sepúlveda; b) El rechazo de la demanda contra Toledo, Paredes y “La Economía Comercial S.A.”, por cuanto no ha quedado establecida la exclusiva responsabilidad de Pacheco.-
Invirtiendo el orden de los agravios comenzaremos, por la trascendencia que pudiere revestir en toda la estructura del pronunciamiento, por el detallado en el acápite b).-
En la tarea para determinar la atribución de la culpa en el siniestro, es evidente que debemos remitirnos a las pruebas colectadas y analizarlas a la luz de los principios de la sana crítica -arg. art. 386 CPCC.- ponderación que, en el caso que nos ocupa, nos conducen, al igual que hiciera el “a quo”, a adjudicar toda la responsabilidad en el evento al conductor del rodado Fiat Duna dominio WHZ-498.-
En tal sentido, entiendo que hubo quedado palmariamente acreditada la responsabilidad del conductor de este rodado, quien realizando un manejo por demás imprudente y a una velocidad por cierto inadecuada a las circunstancias de tiempo y lugar -arg. art. 512 C.C.- arrollara un cartel municipal colocado sobre la calzada a los fines de señalizar una reparación sobre la misma y, desplazándose hacia la mano contraria, embistiera el rodado conducido por Toledo, taxi Fiat Siena, dominio COO-952 que se dirigiera en sentido contrario.-
Entiendo que, la sola descripción que hemos anticipado, y sobre la cual todas las partes, detalles más, detalles menos, son contestes, nos está indicando de manera indubitable que el juicio de culpabilidad debe colocarse de manera inexorable sobre la cabeza del co-demandado Pacheco, quien, como decimos, se hubo conducido en el evento, sin la más mínima precaución, desentendiéndose de las consecuencias que una conducta despreocupada podría ocasionar tanto a él como a los terceros que circunstancialmente tuvieran que desplazarse por la zona.- Fácil, resulta advertir, que si el conductor embistente, hubiese realizado el manejo ajustándose a los reglamentos, es decir, manteniendo el dominio permanente del automotor, el siniestro no hubiese tenido lugar, no advirtiéndose de parte del conductor del taxi “contribución” alguna al encontronazo que tuviera a los actores-pasajeros como directamente perjudicados y que, de esta manera, permitiera viabilizar el reclamo que los actores han incorporado.-
En fin, tal como se encarga de señalarlo el decidente, ni siquiera el propio conductor del Fiat Duna hubo brindado una explicación coherente de la manera en que se produjera el siniestro, pues más allá de la existencia del cartel municipal, cuestión que no ha sido colocada en tela de juicio, si hubiera respetado las reglas de tránsito y conducido de manera prudente el siniestro que lo tuvo como protagonista era perfectamente evitable. Puede agregarse, asimismo, que la presencia de un obstáculo en la vía pública es una circunstancia absolutamente normal que un conductor cuidadoso debe computar y que, si se conduce de manera adecuada, es fácilmente evitable.-
En fin, como se dejara establecido en el pronunciamiento en crisis, no puede caber duda alguna de que ha sido el conducir imprudente y descuidado del conductor del Fiat Duna dominio WHX-498, la causa exclusiva y excluyente del siniestro que diera origen al reclamo resarcitorio que ahora nos ocupa.-
En lo que al restante agravio se refiere, se evidencia una significativa orfandad argumental para hacer variar la conclusión que anticipara el juzgador de origen, en el sentido de que no puede condenarse al titular registral del automotor Fiat Duna que en la eventualidad condujera el co-demandado Pacheco, en razón de que a aquél -Daniel Sepúlveda- no se le hubo dirigido por parte de los accionantes reclamo alguno y, en definitiva, resultara citado por el pedido que efectuara el referido co-demandado al momento de comparecer a responder la acción que se le dirigiera. En estas condiciones, se afectaría el principio contenido en el art. 163, inc. 6º del Cód. Proc.Civ. y Com., es decir, el deber de congruencia que debe guardar todo pronunciamiento jurisdiccional, pues se estaría condenando a quien no se le hubo dirigido pretensión alguna.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 652 y declarar desierto el recurso deducido a fs. 649, imponiéndose las costas de segunda instancia al recurrente perdidoso.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) RECHAZAR el recurso de fs. 652 y declarar desierto el recurso deducido a fs. 649, imponiéndose las costas de segunda instancia al recurrente perdidoso.- II) NOTIFICAR, REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia de origen.
r.s.
HORACIO CARLOS OSORIO EDGARDO JORGE CAMPERI LUIS MARIA ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro