Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15319-178-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-05-07

Carátula: AGUAYO GUSTAVO / VALLEJO EDUARDO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15319-178-09

Tomo: 1

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 (SEIS) días del mes de Mayo de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio C. Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "AGUAYO GUSTAVO C. C/ VALLEJO EDUARDO R. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", expte. nro. 15319-178-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 341 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - - A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionante dedujera contra el pronunciamiento de primera instancia, que dispusiera el rechazo de su reclamo. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 333/337 que, traslado mediante, no recibiera respuesta.-

Ingresando en el análisis de la argumentación del recurrente, se aprecia una ostensible insuficiencia que conspira contra el propósito tenido en miras al momento de recurrir el pronunciamiento que le hubo resultado desfavorable.-

Sabido es, y reiteradamente se ha sostenido, que expresar agravios no es brindar una distinta “visión” que de la cuestión tenga quien apela, sino de asumir la carga de demostrar de manera contundente y palmaria el error o la equivocación en que hubo incurrido el sentenciante de grado al momento de decidir la contienda, imposición que nace no de una interpretación jurisprudencial ni de una postura doctrinaria determinada, sino que surge del texto de la propia ley. Así, el art. 265 del código procesal en la materia, claramente dispone que la expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el recurrente estime equivocadas.-

Tal tarea, en el caso venido a decisión, no puede tenerse por satisfecha con la argumentación contenida en el memorial presentado por la actora, pues en él se incurre en un análisis de la teoría del abuso del derecho pero sin exhibir la erroneidad o el desvío en que pudo haber incurrido el “a quo” al momento de tener que dictar el pronunciamiento que le ponga fin al litigio.-

Desde otro punto de vista, la temática que preocupa al apelante -abuso de derecho- no hubo irrumpido de manera intempestiva o alejada de la postura que en su momento sostuvieran las partes; la actora exigiendo el cumplimiento del contrato y su adversaria, amén de sostener que hubo abonado la totalidad de lo convenido, al enfatizar que las obras resultaron mal ejecutadas, con deficiencias notorias y alejadas de las reglas del arte de la construcción, habilitando, de esta manera, al llamado a decidir a ingresar en la ponderación de tales argumentos (arg. art. 1071 C.Civil).-

Asimismo, no se alcanza a visualizar la eventual afectación del principio de congruencia -arg. art. 163, inc. 6) CPCC.- que la quejosa insinúa, pues sabido es que el Juez, a diferencia de lo que sucede con la cuestión fáctica, no se encuentra constreñido, en la aplicación del Derecho, a lo que las partes hubieran “aportado” y que su campo de actuación resulta notoriamente más extendido que en el tema de los hechos.-

En el caso que nos ocupa, si fundadamente el sentenciante advirtiera que las obras objeto de reclamo se hubieron realizado de manera defectuosa, obligación que evidentemente pesaba sobre la cabeza del constructor, quien por su especialización debía ajustar su conducta a las reglas de la buena fe -arg. art. 1198 C.C.- y la edificación a las reglas del arte que supuestamente dominaba, nada le impedía recurrir a la teoría del abuso del derecho para proponer la desestimación de la pretensión que la accionante dirigiera contra su adversaria, recurriendo, reitero, a los principios que informan tal instituto jurídico.-

En resumen y para culminar, es dable puntualizar que si el dictamen del perito arquitecto hubo resultado lapidario con respecto al ajuste a las técnicas del arte de las labores desplegadas por el constructor, dictamen que pese a su “observación” hubo sido ratificado en toda su extensión, a lo cual podemos agregar las conclusiones que hubo levantado el propio juzgador, al asistir al acto de reconocimiento judicial que oportunamente se dispusiera como medida para mejor proveer, es evidente que el reclamo que incorporara Aguayo no puede recibir otra respuesta que no sea la de su desestimación, lo que así me adelanto a proponer.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo declarar la deserción del recurso deducido a fs. 309, no regulándose honorarios por resultar inoficiosa la tarea.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) Declarar la deserción del recurso deducido a fs. 309, no regulándose honorarios por resultar inoficiosa la tarea.

II) NOTIFICAR, REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia de origen.

r.s.

HORACIO CARLOS OSORIO EDGARDO JORGE CAMPERI LUIS MARIA ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de Cámara

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