Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 24289/10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-05-06

Carátula: GUERRIERO, BLAS C/ MEDIFE ASOCIACION CIVIL S/ AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 6 de mayo de 2010.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I.BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor H.SODERO NIEVAS con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "GUERRIERO BLAS C/MEDIFE ASOCIACION CIVIL S/AMPARO S/APELACION" (Expte.Nº 24289/10-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo: - - - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación incoado a fs. 164 por los apoderados de la demandada MEDIFE ASOCIACION CIVIL contra la sentencia que hace lugar a la acción de amparo incoada por el Sr. Blas Guerriero, donde la Cámara del Trabajo de San Carlos de Bariloche ordenó a dicha empresa mantener el valor de la cuota correspondiente al Plan suscripto por aquél, debiendo brindarle la cobertura médica y demás prestaciones en las mismas condiciones pactadas originalmente (fs.150/157). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Vale aclarar que la demandada había dispuesto la inhabilitación del servicio por falta de pago de las cuotas mensuales actualizadas con los incrementos. El Tribunal del amparo indicó que la accionada no podrá incrementar la cuota del plan suscripto por el amparista en un porcentaje que supere la variación operada en los índices de precios al consumidor que publica el INDEC, sin perjuicio del aumento reconocido por el actor en su demanda (Cf. Consid 11).- - - - - - - - - - - - - - -

-----La requerida interpuso apelación al referido fallo y se agravia por considerar que: 1) El tribunal del amparo ha incurrido en una resolución extrapetita al ordenar a Medifé no solo no cortar la cobertura, sino que además cómo y de qué manera debía aumentar la cuota. 2) Interpreta erróneamente la ley 24754, puesto que la única obligación que la misma dispone se refiere a proveer y abastecer la misma cobertura que los agentes del seguro de salud (ley 23661), pero en ningún momento se dispone que además de ello, tiene que cobrar lo mismo o aumentar sus cuotas en la misma proporción. Así tampoco MEDIFE queda comprendida por la ley 23660. 3) Señala que los aumentos de las cuotas son autorizados y convalidados por la Secretaria de Comercio Interior, por lo que la sentencia resulta absurda y arbitraria, generando un conflicto en el sistema de salud. Considera que eventualmente el fallo debió limitarse a prohibir el corte en la cobertura dejando que las partes diriman la controversia por la vía legal correspondiente. 4) indica que existían claramente distintas vías para atender el reclamo del amparista tales como garantizar la cobertura consignando el valor que éste consideraba adecuado y reclamando la revisión de las mismas; hacer denuncias a la Superintendencia del Servicio de Salud, a la Secretaria de Comercio Interior, etc.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 175/179 la amparista contesta agravios señalando que nunca dejó de pagar las cuotas aplicando los incrementos autorizados legalmente. Entiende que es correcta la interpretación efectuada por el Tribunal respecto a la ley, en cuanto las entidades que prestan servicio d medicina prepaga tienen las mismas obligaciones de cobertura que los agentes de salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A ello agrega que la demandada incumplió permanentemente la medida cautelar que le ordenó restablecer el servicio.- - - - - -

-----A fs. 189/195, la Sra. Procuradora General, en dictamen del 13 de abril de 2010 considera que corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por MEDIFE ASOCIACION CIVIL, revocando la sentencia dictada por la Cámara Laboral de la III Circunscripción Judicial con sede en San Carlos de Bariloche. Para llegar a tal conclusión, tiene presente que este Tribunal ya ha expresado que es improcedente la excepcional vía del amparo para resolver cuestiones de esta naturaleza. Tal el caso de los precedentes “TSCHERIG” (STJRNCO Se. 6/04 del 23-02-04), y “GARCIA ZAPONE” (STJRNCO Se. 30/00 del 05-05-00), en cuanto "existen hipótesis conflictivas en las que no se trata puntual y concretamente de una violación a un derecho constitucional claramente identificado (obvio, claro, manifiesto) sino de la correcta interpretación de convenciones y del detenido análisis del marco en el que se procedió a celebrarlas, cuestión que amerita mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes, cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza". (SE. 81/07 "H., E. M. s/AMPARO s/APELACIÓN" de fecha 27-06-07).- - - - - - - - - - - --

-----Agrega que la sentencia ha incurrido en extrapetita al ordenar, no solo mantener la cobertura, sino además fijando la forma en que MEDIFE ASOCIACIÓN CIVIL debe establecer cualquier posible aumento al sostener que no podrá incrementar la cuota del plan suscripto por el amparista en un porcentaje que supere la variación de precios operado en los índices de precios al consumidor que publica el INDEC. - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Considera que la especial característica del contrato de medicina prepaga exige una apropiada protección de los derechos del usuario, debido a la desigualdad existente entre éstas instituciones y el consumidor y por celebrarse mediante adhesión a cláusulas predispuestas; pero existen para ello vías adecuadas ante los organismos de control (v. gr. Secretaria de Comercio Interior) o la vía judicial civil idónea donde se analice la relación contractual y los derechos de las partes en el marco de un convenio de estas características, donde incluso se podrán plantear las medidas cautelares que se consideren necesarias. - -

-----Luego de analizar las circunstancias del caso considera que existe una complejidad en la cuestión sub examine que debe someterse su análisis y decisión a un proceso más amplio y adecuado para el debate y la prueba, distinto al acotado marco de conocimiento de la acción de amparo donde no hay constancias -mínimamente- del convenio celebrado. - - - - - - - - - - - - - -

-----Pasando ya a resolver el recurso y en lo referido al eventual reajuste del valor de las cuotas correspondientes al plan suscripto entre las partes, se coincide en que el derecho convencional es materia ajena a la excepcionalísima vía intentada, que queda reservada para situaciones de extrema gravedad y en el que el daño grave e irreparable resulte de un evidente, claro y fácilmente constatable agravio a las garantías consignadas en la Primera Parte de la Carta Magna, referidos a todos los derechos y libertades humanas (cf. art. 43, C.P.). En tal sentido, el amparo no es la acción adecuada para realizar un examen y evaluación de cláusulas convencionales. Más aún cuando existen incumplimientos e inclusive morosidades, además de tramitaciones administrativas ante organismos o funcionarios cuyas responsabilidades y deberes denotan claramente la existencia de otra vía (cf. STJRNCO "Tscherig, Sandra s/Acción de Amparo s/Apelación”, Se. 6/04 del 23-02-04). La interpretación de cláusulas contractuales es ajena a la acción de amparo. Así, el Superior Tribunal de la Provincia de Río Negro se ha pronunciado en la sentencia "García Zapone, Cristina y Otros s/Amparo s/Apelación". (STJRNCO Se. N° 30/00 del 05-05-00). En este tipo de casos no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional, no cabiendo minimizar la diversidad y evidente complejidad de las relaciones jurídicas conflictivas cuando se está en presencia de disposiciones que regulan las relaciones de diversos profesionales entre sí, a éstos con las entidades que los representan, a los afiliados con los mismos y con la Obra Social. -----Siempre que el objeto perseguido en la demanda remita necesariamente al análisis de las obligaciones y derechos que surgen de una convención y al marco en que ésta ha sido celebrada, no es precisamente el recurso de amparo el ámbito ordinario y natural para su debate y resolución. - - - - - - - --

-----No se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la clara violación del derecho constitucional alegado, y en especial, inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende, en tanto uno de los requisitos para que prospere la acción de amparo, es que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, debiéndose encontrarse comprometido un derecho o garantía de raigambre constitucional cierto, de fácil exhibición y no dudoso o discutible como en el caso de autos. (Cf. STJRNCO: “García Zapone”, Se. Nº 30/00 del 05-05-00; idem in re: " Pazos, Carlos Enrique s/Amparo s/Apelación”, Se. Nº 624/02 del 17-10-02). - - -

-----En conclusión, sin perjuicio de mantener vigente la cobertura médica, la que deberá ser restablecida hasta tanto se ocurra a la vía ordinaria a fin de resolver el conflicto referido a las cuotas, corresponderá receptar los agravios de la requerida sólo de modo parcial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por todo ello, propongo al acuerdo: - - - - - - - - - - - --

1º) hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por MEDIFE ASOCIACION CIVIL en lo referido a la determinación de las cuotas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

2º) Confirmar la sentencia impugnada en lo relativo al mantenimiento de la cobertura médica por el plazo de 90 días en las condiciones pactadas originariamente por las partes, plazo en el que se deberá ocurrir a la vía ordinaria para dirimir el conflicto referido al valor de las cuotas.- - - - - - - - - - - -

3º) Con costas en el orden causado (art. 68 2º párrafo CPCyC).- -

4) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- - - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado a fs. 164 por MEDIFE ASOCIACION CIVIL en lo referido a la determinación de las cuotas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Confirmar la sentencia impugnada en lo relativo al mantenimiento de la cobertura médica por el plazo de 90 días en las condiciones pactadas originariamente por las partes, plazo en el que se deberá ocurrir a la vía ordinaria para dirimir el conflicto referido al valor de las cuotas.- - - - - - - - - - - -

Tercero: Con costas en el orden causado (art. 68 2º párrafo CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- - -

Fdo:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. NRO. 30 FOLIO 254/259 SEC. NRO. 4.-

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Poder Judicial de Río Negro