Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23568/09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-05-06

Carátula: U.N.T.E.R. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Arts.2º incs.K y O y 63 de la Ley Provincial Nº 3803.-)

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 6 de mayo de 2010.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I.BALLADINI, Víctor H.SODERO NIEVAS y Luis LUTZ con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "U.N.T.E.R. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Arts.2º incs.K y O y 63 de la Ley Provincial Nº 3803.-)" (Expte.N* 23568/09-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor ALBERTO I. BALLADINI dijo: - - - - - - - - -

-----A fs. 20/29, el apoderado de la Unión de Trabajadores de la Educación de Río Negro –UNTER-, Dr. Juan A. Huenumilla, con el patrocinio letrado del Dr. Angel Curzi, promueve acción de inconstitucionalidad contra los arts. 2º -inc. K y O- y del art. 63 de la ley K Nº 3803 de la provincia de Río Negro; con fundamento en la violación de los arts. 14 bis de la Constitución Nacional; 4, 5, 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 7 y 8 del Convenio 151; 5 del Convenio 154 de la OIT y 41 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En su presentación alegan que la institución de un funcionario dependiente del Gobierno Provincial, en conflictos en los que el mismo es parte, constituye un obstáculo al libre ejercicio del derecho a concretar convenios colectivos y a ejercer un plan de acción sindical, libre de la intromisión estatal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señalan que en las paritarias no existe un tercero, ya que el Sr. Secretario de Trabajo forma parte del Gobierno Local contra el cual se encuentra en conflicto.- - - - - - - - - - - --

-----Sostienen que para la negociación colectiva se requiere la participación de un tercero imparcial, un órgano u organismo que debe reunir ciertos recaudos como idoneidad, imparcialidad y sujeción a la ley, y que si bien la ley K Nº 3803 –Secretaría de Estado de Trabajo- dispone que sea el Secretario de Trabajo quien cumpla esa función, consideran que aquel no reúne los requisitos mencionados anteriormente, sumado a que es designado por el Poder Ejecutivo. Por ello, entienden que no existe la figura de “tercero”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señalan que la garantía a concertar convenios colectivos de trabajo contenida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, a recurrir a la conciliación y arbitraje, no puede ser llevada adelante si -ante un conflicto- no se asegura que pueda ser interpretado por una autoridad imparcial lo que afecta además el debido proceso administrativo. De allí sostienen, la obligación del Estado de crear un sistema de confianza para las partes.- - - -----A fs. 333/338, el Dr. Eduardo Martirena, en representación de la Provincia de Río Negro, al contestar la demanda, sostiene que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la última ratio del orden jurídico, la que debe ser practicada con criterio restrictivo teniendo en cuenta la presunción de validez de los actos emanados de los poderes competentes del Estado. Considera que de la normativa citada por la actora no puede extraerse la conclusión de que el órgano mediador en un conflicto colectivo de trabajo en el ámbito de la administración pública, deba ser ajeno a ésta.- - - - - - - - - -

-----Agrega que los principios generales impuestos por dichas normas no son vulnerados por los artículos puestos en crisis, en cuanto la Secretaría tiene competencia funcional para entender en estas cuestiones y tampoco existe una situación de pérdida de independencia de criterio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostiene que la Secretaría de Trabajo Provincial actúa por delegación legal del Gobierno Federal, el que delega en ella su originaria competencia de intervenir en conflictos colectivos del trabajo. Es decir, en esta cuestión la Secretaría actúa representando a la esfera federal de gobierno. Agrega que ello constituye un matíz definitorio pues la estructura normativa fundante de su competencia no dimana del Gobierno Provincial sino Federal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Arguye que la actora no aporta ningún caso específico en el cual la Secretaría de Trabajo haya incumplido su rol mediador, sino todo lo contrario, especialmente en el último conflicto, en el que se ha arribado a un acuerdo satisfactorio para las partes, continuando las negociaciones para resolver otras aristas del conflicto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por último, considera que la acción ha devenido abstracta puesto que el conflicto que la ha suscitado, ya ha sido superado, conforme autos “FRANK” y merced a las negociaciones que concluyeron en el ámbito aquí impugnado, consintiendo la actora la intervención de la Secretaría de Trabajo, sin pronunciarse acerca de una probable ausencia de objetividad ni parcialidad.- -

-----A fs. 356 se corre vista de las presentes actuaciones a la Procuración General, cuyo dictamen luce incorporado a fs. 357/366. Allí, la Sra. Procuradora General, señala que la medida cautelar peticionada inicialmente ha devenido abstracta en función de resultar de público y notorio no solo que el conflicto que le diera origen ya ha sido superado, sino que la actora ha participado con posterioridad y de manera voluntaria y activa en paritarias convocadas por la Secretaría de Trabajo.- - - - - - --

-----Ya respecto a la alegada parcialidad de parte del Organismo -Secretaría de Trabajo- considera que no ha sido debidamente comprobaba en autos. En tal sentido, destaca que la demandada acompaña como documentación (fs. 347/355) dictamen expedido por el Ministerio de Trabajo de Nación a pedido de UNTER, indicando que la Provincia de Río Negro es plenamente competente para actuar a través de sus órganos de aplicación en el conflicto colectivo de los docentes; en evidente contraposición al planteo de la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La Sra. Procuradora General, resalta que la actora, ha participado de distintas paritarias en el ámbito de la Secretaria de Trabajo, de manera voluntaria y sin dejar a salvo o plantear objeción jurídica alguna en cuanto a la inconstitucionalidad de dicho procedimiento y que además han arribado a distintos acuerdos, conforme las Actas de paritaria de fechas 21.04.09, 18.06.09 y recientemente la de fecha 19.10.09 (Cf. www.unter.org.ar).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por lo expuesto, concluye que debe rechazarse la acción de inconstitucionalidad pretendida por la actora U.N.T.E.R en relación a los arts. 2º -inc. K y O- y del art. 63 de la ley K Nº 3803 de la provincia de Río Negro.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ahora bien, puestos a considerar la acción de inconstitucionalidad interpuesta, en primer término, debe recordarse que este Superior Tribunal al emprender la tarea de juzgar acerca de la constitucionalidad de las normas inferiores, ha dicho que "la declaración de inconstitucionalidad es el último remedio o instancia constitucional" (“GONZALEZ VITALE”, Se. N° 76/98; “CALVO” Se. N° 48/99; “AEROLINEAS ARGENTINAS S. A.”, Se. N° 70/00); "es un acto de gravedad institucional" a que sólo se puede acudir como última ratio (“CUELLAR”, Aut. Int. N° 14/96), en virtud de la presunción de la validez de los actos de los poderes públicos ("TELEFONICA COMUNICACIONES PERSONALES S. A. s/Acción de Inconstitucionalidad, Se. 158/03).- - - - - - - - - -

-----Una vez más, es conveniente reiterar que este Cuerpo ha dicho in re: "ASCENZO, SILVIA ELIZABETH; MACRI, VIVIANA ELENA Y SATORA, GRACIELA EDITH s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD”, sent. Nº108/06, que “la declaración sólo procede cuando es absolutamente precisa, como “última ratio” del ordenamiento jurídico; que, en la medida de lo posible, las normas han de ser interpretadas en el sentido más favorable a su validez; y que no debe atribuirse a las mismas una inteligencia que trabe el ejercicio eficaz de las potestades de gobierno”. - - - - - - - --

-----Asimismo en dicho precedente se señaló que cuando se cuestiona la constitucionalidad de un norma, el análisis de los preceptos legales cuestionados debe hacerse interpretando todo su contexto legal, su espíritu, y en especial con relación a las demás normas, de igual y superior jerarquía que sobre la materia contenga el ordenamiento jurídico, debiendo estarse preferentemente por su validez, y sólo como última alternativa por su inconstitucionalidad (Fallos 312: 296). - - - - - - - - - -----También se sostuvo que “la acción autónoma de inconstitucionalidad escogida por las accionantes es un proceso constitucional que tiene por objeto la tutela -lato sensu- de la norma suprema y constituyéndose de tal modo, en baluarte para la defensa de los principios, derechos y garantías consagrados en ella y en los Tratados Internacionales, que se asimilan en jerarquía por obra del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, llamado "bloque de constitucionalidad", contra actos ilegítimos que violen aquella. Pero de ninguna manera puede transformarse en un herramienta para evaluar el acierto u oportunidad de un acto de gobierno dictado conforme a las facultades que le son propias (Cf. Se. 108/06, citada).- - - - --

-----Se ha dicho que al ser de suma gravedad la inconstitucionalidad de una ley, el órgano jurisdiccional se muestra celoso en las facultades que le son propias y se impone la mayor mesura a fin de no desequilibrar el sistema institucional de los tres poderes -fundado no en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe obstruyendo la función de los otros, sino de que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y un poder encargado de asegurar ese cumplimiento- (Cf. Segundo V. Linares Quintana, "Reglas para la interpretación constitucional", Ed. Plus Ultra, p.141, p.2939; STJRNCO., Aut. N° 14/96).- - - - - - - - - - - --

-----Expuestas las consideraciones previas, considero que los argumentos vertidos por la accionante no alcanzan a demostrar palmariamente la confrontación alegada entre la normativa invocada con el plexo constitucional que amerite la grave decisión jurisdiccional de declararla inconstitucional. - - - - - -----Como bien señala la Sra. Procuradora General, el inicial intento cautelar devino abstracto en función de la participación de la actora de manera voluntaria y sin ejercer objeción alguna, en paritarias celebradas en el ámbito que aquí cuestiona. Ha respondido a la convocatoria de la autoridad cuya legitimidad y legalidad aquí impugna, no solo antes sino también con posterioridad a la presentación de la acción bajo análisis; resultando de ello, tal como señala la Fiscalía de Estado, una positiva participación de la Secretaría del Trabajo en el accionar del conflicto colectivo en el que intervino como mediador, permitiendo arribar a un acuerdo satisfactorio para las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Quien alega la inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución, causándole de ese modo un gravamen. Para ello es menester que precise y pruebe fehacientemente el perjuicio que le origina la aplicación de la norma que tacha de inconstitucional; cuestión que no sucede en autos. - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En el caso, el accionante no prueba ni desarrolla con la profundidad necesaria la razón que lo lleva a sostener la inconstitucionalidad pretendida. - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Las normas en las que el actor funda su pretensión son el art. 14 bis de la Constitución Nacional, los arts. 4,5 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y los Convenios, OIT Nº 98, art.4 –medidas de fomento de negociación colectiva; el Convenio OIT nº 151 –arts. 7 y 8- en cuanto imponen medidas positivas para desarrollo de procedimientos de negociación colectiva entre autoridades públicas competentes y organizaciones de empleados públicos y en cuanto determina procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, conciliación y arbitraje, de modo que inspiren la confianza de los interesados; y el Convenio OIT nº 154, art.5, en cuanto establece que los órganos y procedimientos de solución estén concebidos de tal manera que fomenten la negociación colectiva; y funda su pretensión en las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical; todas ellas, sientan principios generales de orientación para el desarrollo progresivo de estas soluciones, que en modo alguno importan una vulneración constitucional de la normativa puesta en crisis.- - - -----Tampoco se demuestra en el caso la imparcialidad alegada, máxime cuando el resultado de las negociaciones han llegado a buen puerto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Secretaría de Trabajo actúa representando a la esfera federal de gobierno. Al respecto, se tiene presente la muy relevante documental obrante a fs. 347/355, consistente en el dictamen expedido por el Ministerio de Trabajo de Nación a pedido de UNTER, indicando que “no corresponde al Ministerio de Educación de la Nación fijar posición al respecto, toda vez que en la citada Provincia se encuentran abiertas paritarias docentes reguladas legalmente, por un lado; y por otro lado, las jurisdicciones tienen autonomía para fijar condiciones laborales docentes dentro de las normativas vigentes, ante lo cual no resulta pertinente ni necesario el pronunciamiento” del Ministerio (cf. Licenciado Osvaldo Devries, Subsecretario de Planeamiento Educativo, Ministerio de Educación).- - - - - - - --

-----Se debe recordar que la presente acción ha sido promovida en fecha 26 de febrero de 2009, conforme cargo obrante en fs. 29, en el contexto del conflicto desatado entre la actora y el Ministerio de Educación, el cual ha sido superado. Ello, resulta de las constancias que se glosan en autos: “Frank Silvia s/ amparo s/ competencia”, expte. Nº 23.597/09- STJ, obrante a fs. 305/314, en el cual se resolvió, en fecha 30 de marzo de 2009, ordenar al Secretario de Trabajo de la Provincia reanudar las negociaciones paritarias con el gremio UNTER, en el marco de las facultades que le confieren las leyes 2443; 2694 y 3803. - - - --

-----Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2009, este Tribunal en los autos caratulados: "FRANK, SILVIA S/ AMPARO S/COMPETENCIA" y acumulados: "ROJAS FLAVIA LORENA Y OTROS S/AMPARO S/COMPETENCIA"; "MAGGIONI HILDA O. Y OTROS S/AMPARO S/COMPETENCIA", “ZINGONI ANGEL DOMINGO Y OTROS S/AMPARO y “BUSTOS ANDREA MARIA Y OTROS S/ACCION DE AMPARO” (Expte. Nº 23597/09-STJ), sentencia Nº 52, declaró abstracta la cuestión que se le sometiera, en atención a las constancias obrantes en aquellos autos de las cuales surgía que se había cumplido con el objeto de la pretensión, y atento al informe que hacía saber que la UNTER en el Congreso Extraordinario, celebrado en la ciudad de San Antonio Oeste, el día 8 de Abril de 2009, definió por mayoría aceptar el acta paritaria del día 6 de abril, y suspender las medidas de fuerza y las acciones previstas con anterioridad. - --

-----Asimismo se tiene presente los distintos acuerdos, conforme las actas paritarias aludidas por la Sra. Procuradora General, conforme menciona a fs. 364.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pues bien, en este contexto, para decretar la invalidez de una norma deben mediar motivos reales que así lo impongan, una demostración concluyente de su discordancia sustancial con los preceptos de la Constitución que se dicen vulnerados. Ello no ocurre cuando son insuficientes las alegaciones y probanzas existentes en la causa para demostrar palmariamente, merced a un análisis pormenorizado, la colisión de las normas impugnadas con los preceptos constitucionales.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En virtud de lo expuesto, considero que se debe rechazar la acción de inconstitucionalidad impetrada por el apoderado de la Unión de Trabajadores de la Educación de Río Negro -U.N.T.E.R.- contra los arts. 2º -inc. K y O- y del art. 63 de la ley K Nº 3803 de la Provincia de Río Negro. - - - - - - - - - - - - - - --

-----Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor VICTOR HUGO SODERO NIEVAS dijo: - - - - - --

-----Adhiero al fundado voto del Dr. Alberto I. BALLADINI, y en especial a la consideración de que para decretar la invalidez de una norma deben mediar motivos reales que así lo impongan, con una demostración concluyente de su discordancia sustancial con los preceptos de la Constitución que se dicen vulnerados; y ello no ocurre cuando son insuficientes las alegaciones y probanzas existentes en la causa para demostrar palmariamente, merced a un análisis pormenorizado, la colisión de las normas impugnadas con los preceptos constitucionales.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Tengo en muy especial consideración que a fs. 347/355 el dictamen expedido por el Ministerio de Trabajo de Nación, a pedido de la UNTER, ha señalado que no corresponde al Ministerio de Educación de la Nación fijar posición al respecto, toda vez que en la citada Provincia se encuentran abiertas paritarias docentes reguladas legalmente, por un lado; y por otro lado, las jurisdicciones tienen autonomía para fijar condiciones laborales docentes dentro de las normativas vigentes, ante lo cual no resulta pertinente ni necesario el pronunciamiento del Ministerio (cf. fs.347/355, sg. Licenciado Osvaldo Devries, Subsecretario de Planeamiento Educativo, Ministerio de Educación).- - - - - - - --

-----Repárese que conforme lo resuelto en autos: “Frank Silvia s/ amparo s/ competencia” (expte. Nº 23.597/09- STJ, obrante a fs. 305/314, 30 de marzo de 2009), se dispuso que el Secretario de Trabajo de la Provincia reanudara las negociaciones paritarias con el gremio UNTER, en el marco de las facultades que le confieren las leyes 2443; 2694 y 3803; y en fecha 25 de junio de 2009, este Tribunal en los autos caratulados: "FRANK, SILVIA S/ AMPARO S/COMPETENCIA" y acumulados: "ROJAS FLAVIA LORENA Y OTROS S/AMPARO S/COMPETENCIA"; "MAGGIONI HILDA O. Y OTROS S/AMPARO S/COMPETENCIA", “ZINGONI ANGEL DOMINGO Y OTROS S/AMPARO y “BUSTOS ANDREA MARIA Y OTROS S/ACCION DE AMPARO” (Expte. Nº 23597/09-STJ), sentencia Nº 52, declaró abstracta la cuestión que se le sometiera, en atención a las constancias obrantes en aquellos autos de las cuales surgía que se había cumplido con el objeto de la pretensión, sumado a que la UNTER, en el Congreso Extraordinario celebrado en la ciudad de San Antonio Oeste (8 de Abril de 2009), aceptó el acta paritaria del día 6 de abril, suspendiendo las medidas de fuerza y las acciones previstas con anterioridad; resolviéndose la cuestión con la celebración de distintos acuerdos, conforme las actas paritarias aludidas por la Sra. Procuradora General, conforme menciona a fs. 364.- - - - - -

-----Tengo presente las diversas normas que contemplan la existencia necesaria de las autoridades administrativas con capacidad homologatoria de convenios colectivos. En tal sentido, es de destacar que la OIT ha realizado una ardua tarea normativa a fin de promover la justicia social y uno de sus objetivos principales es impulsar la negociación colectiva en todo el mundo, tal como lo señala la Declaración de Filadelfia de 1944 (integrante de la Constitución de la OIT) indicándose la obligación de la Organización Internacional del Trabajo de fomentar -entre todas las naciones del mundo- programas que permitan obtener el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, quedando plasmado ello en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (núm. 98), adoptado cinco años más tarde, en 1949, que ha conseguido desde entonces una adhesión casi universal, alentando además los acuerdos tripartitos que adoptan en su seno los representantes de trabajadores, empleadores y gobiernos. Los convenios colectivos, según la Recomendación Nº91, se conciben como “todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y, por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo con la legislación nacional (OIT, 1985, pág. 856). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El Convenio OIT Nº87, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, establece que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas (art. 2) y en tal sentido, (cf. art 2) las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal; a tal punto que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa (Artículo 4). Adviértase que el Artículo 8 dispone que al ejercer los derechos que se les reconocen en el Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad. - - - --

-----El CONVENIO OIT 150 sobre la Administración del Trabajo y su organización (1978), adoptó diversas disposiciones relativas a la administración del trabajo, su cometido, funciones y organización, denominando “administración del trabajo” a las actividades de la administración pública en materia de política nacional del trabajo, y “Sistema de administración del trabajo” a todos los órganos de la administración pública, ya sean departamentos de los ministerios u organismos públicos, con inclusión de los organismos paraestatales y regionales o locales, o cualquier otra forma de administración descentralizada, responsables o encargados de la administración del trabajo, así como toda estructura institucional para la coordinación de las actividades de dichos órganos y para la consulta y participación de los empleadores y de los trabajadores y de sus organizaciones. -----Su Artículo 3 dispuso que todo Miembro que ratifique el Convenio puede considerar determinadas actividades pertenecientes a su política laboral nacional como cuestiones que, con arreglo a la legislación o a la práctica nacionales, se regulan mediante negociaciones directas entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores; cabiendo a todo Miembro que ratifique el Convenio establecer procedimientos apropiados a las condiciones nacionales para garantizar, dentro del sistema de administración del trabajo, la consulta, la cooperación y la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, o, cuando fuere apropiado, los representantes de los empleadores y de los trabajadores (Artículo 5 1). En la medida en que sea compatible con la legislación y la práctica nacionales, estos procedimientos deberán aplicarse a nivel nacional, regional y local, así como de los diferentes sectores de actividad económica (inc.2). Asimismo, según el Artículo 6 1, los organismos competentes dentro del sistema de administración del trabajo deberán, según sea apropiado, tener la responsabilidad de la preparación, administración, coordinación, control y revisión de la política laboral nacional o el derecho de participar en esas actividades, y ser, en el ámbito de la administración pública, los instrumentos para la preparación y aplicación de las leyes y reglamentos que le den efecto. - - - --

-----Por otra parte, en el Informe III de la OIT, Conferencia Internacional del Trabajo (sesión 81ª reunión, 1994) sobre Libertad Sindical y Negociación Colectiva (referido a los Convenios C087 y C098) se señaló que en algunos países, las legislaciones establecen que los convenios colectivos concertados entre las partes deben someterse a la aprobación de una autoridad administrativa, a las autoridades laborales o incluso a los tribunales del trabajo antes de que puedan entrar en vigor; y que las disposiciones de esta índole son compatibles con el Convenio núm. 98 a condición de que el rechazo de la aprobación se restrinja a aquellos casos en que el convenio colectivo presenta vicios de forma o infringe las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo. - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Teniendo en consideración tales principios, los precedentes expuestos precedentemente, el fundado voto del magistrado que me precede en el voto, así como lo dictaminado por el Ministerio de Trabajo de la Nación, corresponderá adherir al voto del Dr. Alberto I. BALLADINI.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- El señor Juez doctor LUIS LUTZ dijo: - - - - - - - - - - - - - --

-----Puesto a emitir mi voto, adelanto que adhiero a la decisión propiciada por los señores magistrados que me preceden en el voto y que coincide con la opinión de la Procuración General.- - - - - -----Tal como se ha señalado precedentemente, todo análisis de preceptos normativos debe ser efectuado interpretando todo su contexto legal, debiendo estarse preferentemente por su validez, y sólo como última alternativa llegar a la declaración de inconstitucionalidad (Fallos 312: 296). En tal sentido, la acción autónoma de inconstitucionalidad es un proceso constitucional que tiene por objeto la tutela de la Constitución, como norma suprema, que es baluarte para la defensa de los principios, derechos y garantías consagrados en ella y en los Tratados Internacionales, que se asimilan en jerarquía por obra del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, llamado "bloque de constitucionalidad", contra actos ilegítimos que violen aquella.-

-----En el caso no se advierte la ilegalidad mencionada en tanto el accionante no prueba ni desarrolla con la profundidad necesaria la razón que lo lleva a sostener la inconstitucionalidad pretendida. La argumentación de la accionante es insuficiente para la demostración palmaria de la violación alegada, de tal modo que amerite la grave decisión jurisdiccional de declararla inconstitucional. - - - - - - - - --

-----Reitero, el Superior Tribunal de Justicia debe mostrarse celoso en las facultades que le son propias en el cometido de control de constitucionalidad, adoptando gran mesura a fin de no desequilibrar el sistema institucional de los tres poderes, ya que la declaración de inconstitucionalidad es el último remedio o instancia constitucional, acto de verdadera gravedad institucional al que sólo cabe llegar como última ratio posible (cf. STJ RN “GONZALEZ VITALE”, Se. N° 76/98; “CALVO” Se. N° 48/99; “AEROLINEAS ARGENTINAS S. A.”, Se. N° 70/00); “CUELLAR”, Aut. Int. N° 14/96). Todo ello, en virtud de la presunción de la validez de los actos de los poderes públicos ("TELEFONICA COMUNICACIONES PERSONALES S. A. s/Acción de Inconstitucionalidad, Se. 158/03).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Coincido con lo expuesto por la Sra. Procuradora General, en cuanto la actora ha respondido a la convocatoria de la autoridad cuya legitimidad y legalidad aquí impugna, asumiendo la Secretaría del Trabajo una positiva participación que permitió concluir un acuerdo entre las partes en el conflicto colectivo en el que intervino como mediador, no quedando demostrada parcialidad alguna, y asumiendo un conducta con efectos jurídicamente relevantes a fin de habilitar una ulterior impugnación judicial (doctrina de los “actos propios”).- - - - --

-----También es de resaltar, tal como lo han hecho los magistrados que me preceden en el voto, que el Ministerio de Trabajo de Nación, en un dictamen efectuado a pedido de la UNTER, ha hecho saber que no corresponde al Ministerio de Educación de la Nación fijar posición al respecto, toda vez que en la Provincia de Río Negro se encuentran abiertas paritarias docentes reguladas legalmente, por un lado; y por otro lado, las jurisdicciones tienen autonomía para fijar condiciones laborales docentes dentro de las normativas vigentes, ante lo cual no resulta pertinente ni necesario pronunciamiento de ese Ministerio (cf. dictamen del Licenciado Osvaldo Devries, Subsecretario de Planeamiento Educativo, Ministerio de Educación, ver fs. 347/355,).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por todo ello, adhiero a la decisión propiciada por los señores magistrados que me preceden en el voto. - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la acción de inconstitucionalidad impetrada a fs. 20/29, por el apoderado de la Unión de Trabajadores de la Educación de Río Negro -U.N.T.E.R.- contra los arts. 2º -inc. K y O- y del art. 63 de la Ley K Nº 3803 de la Provincia de Río Negro, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - --

Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. NRO. 31 FOLIO 260/274 SEC. NR. 4

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Poder Judicial de Río Negro