Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 24322/10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-05-05

Carátula: BASTIDAS ANDRADE, EUGENIA ALEJANDRA C/LA SEGUNDA .A.R.T. S.A. S/AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 5 de mayo de 2.010.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Alberto I. BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "BASTIDAS ANDRADE EUGENIA ALEJANDRA C/LA SEGUNDA A.R.T. S.A. S/AMPARO S/APELACION" (Expte. N° 24322/10-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----ANTECEDENTES. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones que pasaran el acuerdo del tribunal del amparo a fs.27, en razón del recurso de apelación, interpuesto a fs. 55 y fundado a fs. 59/65, por los apoderados de la Aseguradora "LA SEGUNDA A.R.T., contra la Sentencia Nº 1/10 dictada por la Cámara del Trabajo de San Carlos de Bariloche, que hizo lugar al amparo incoado por la Sra. Eugenia Alejandra Bastidas Andrade, ordenando a La Segunda ART a continuar las prestaciones médicas y fisiokinésicas necesarias para la recuperación de su pierna izquierda y todas aquellas prestaciones que a criterio del especialista médico correspondan a tales fines, conforme fs. 31/32.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El apelante alega la improcedencia de la acción, señalando que los requisitos que habilitan la viabilidad de la misma no han sido especificados en autos como así tampoco probados. Agrega que se trata de un caso donde existe una vía idónea que no ha sido agotada, así como también, señala la necesidad de mayor amplitud de debate para el tratamiento de la cuestión suscitada.- - - - - -----Respecto a la nueva alta médica otorgada el día 13 de noviembre de 2009, menciona que la actora “antojadizamente se notifica el 21 de diciembre de 2009 y presenta el amparo el 18 de diciembre de 2009”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Agrega que no se ha precisado cuál es la intervención quirúrgica que solicita, no se avala con un dictamen médico actualizado, así como también la existencia de distintas prestaciones que ya han sido otorgadas oportunamente (kinesiología y dinerarias); por lo que aduce que se trata simplemente de una disconformidad subjetiva.- - - - - - - - - - - -----A fs.72/75 la amparista contesta el traslado conferido, peticionando se rechace la apelación incoada.- - - - - - - - - - -----DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL. - - - - - - - - - - - - -----A fs. 87/95, la Sra. Procuradora General, dictamina que debe hacerse lugar al recurso incoado, revocando la sentencia obrante a fs.31/32. Señala que las decisiones de las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo son revisables ante la Comisión Médica correspondiente. Destaca el camino transitado por la actora ante la disconformidad por el primer alta de la A.R.T. de fecha 13.04.09 y el que debió repetir ante la discrepancia con el alta de fecha 13.11.09.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Considera que el caso de autos configura claramente la naturaleza de accidente laboral, el que tiene previsto un proceso propio, donde deben ponderarse distintas circunstancias materia de prueba y debate las que escapan al acotado margen de esta excepcional acción. Así, de considerar el amparista que el alta resultó arbitraria y que en virtud de ello le asiste razón en su derecho podrá luego de agotar la instancia ante la ART, ocurrir por ante los tribunales competentes en reclamo de lo que estime procedente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otro lado, en referencia al trámite del amparo en análisis señala las siguientes irregularidades: a)El amparo fue interpuesto ante la Cámara del Trabajo de San Carlos de Bariloche, entendiendo que “juez del amparo” resulta el pleno del Tribunal. El mismo es sustanciado por providencia firmada por el Dr. Carlos M. Salaberry, Presidente.- - - - - - - - - - - - - - - -----b) A fs. 29 se habilita la feria judicial a efectos de dar trámite a las actuaciones, mediante proveído rubricado por la actuaria. Ante tal habilitación de la feria judicial (la que no fue notificada) ha sido menester integrar al Tribunal receptor del amparo, razón por la cual interviene el Dr. Luis M. Escardó (Juez de la Cámara Civil) en su condición de subrogante de la Cámara Laboral, junto al juez de feria Dr. Serra (Juez Civil), sin integrar debidamente el Tribunal, pues es evidente la ausencia del tercer Juez. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----c) La habilitación de feria -un acto propiamente jurisdiccional- la realiza un Secretario, quien no tiene facultades para ello, conforme las disposiciones del ritual (arts.38, 153, 154 del CPCC y art. 80 de la entonces vigente ley K Nº 2430, art. 72 del texto reformado por la Ley Nº 4503).- - - -----d)Luego se dicta sentencia, en franca violación de las disposiciones procesales, conformándose con el voto de los dos únicos jueces que integraron el Tribunal; el amparo fue resuelto por jueces distintos del Tribunal elegido por el amparista.- - - -----En función de la reseña efectuada, considera que resulta evidente la violación a los principios del debido proceso, de la garantía del juez natural y la defensa en juicio. Destaca que el fallo ha sido conformado por dos jueces -el Dr. Serra y el Dr. Escardó- mediante un procedimiento totalmente irregular. Señala el incumplimiento de los requisitos para la elaboración de la sentencia conforme lo preceptuado en los arts. 164 y ccdtes. del CPCC., a lo que se suma la flagrante violación de debido proceso, defensa en juicio y garantía del juez natural ya mencionados. - - -----Por último, considera que este STJ formule llamado de atención a los magistrados intervinientes.- - - - - - - - - - - - -----CONSIDERACIONES PREVIAS. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ingresando en los agravios vertidos por el recurrente, corresponde adelantar que coincido con la solución propuesta por la Sra. Procuradora, en cuanto debe hacerse lugar al recurso incoado, revocando la sentencia obrante a fs.31/32, sin propiciar nulidad alguna, pues la procedencia de los agravios descalifican la sentencia como pronunciamiento válido. Sumado a que es dable reiterar que “uno de los requisitos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales es la demostración del interés jurídico en su invalidación; caso contrario la misma carece de finalidad práctica y su declaración no es admisible pues no procede la nulidad por la nulidad misma. (Cf. Pergamino, C. 1582 - RSD 104 - 95 - S 30-11-93 en Rosas Liberato C/ Massi J. y otros S/ Cobro ejec. de alq.; STJRNSC: SE. 14/00 ”F., L. C/ ARBOS S/ SUMARIO S/ EJECUCION DE SENTENCIA S/ CASACION”.- - - - - - - - -----La excepcional vía del amparo no es la adecuada cuando corresponde “la dilucidación del conflicto en un ámbito procesal en el que se asegure la bilateralidad constitucionalmente garantizada a efectos de que la contraparte pueda hacer valer sus derechos de modo amplio y efectivo” (Se. STJRNCO N° 89/03 del 28-07-03, "PERELLI, P. G. s/ Acción de Amparo s/ Apelación", SE. 12/06 “S., M. M. s/ AMPARO s/ APELACION” del 23-02-06).” - - - -----Este Cuerpo ha dicho que la acción de amparo es un proceso reservado para aquellas situaciones extremas en las que: a) se carezca de otras vías legales aptas para zanjarlas o su utilización pudiera afectar principios, derechos y garantías constitucionales; b) se advierta la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, y c) se demuestre que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a tal acción urgente y expeditiva del amparo”; cuestiones que no resultan en el sub-examine. (Cf. "R., R. s/AMPARO s/APELACIÓN", Se. 53/05). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En autos, no surge de modo manifiesto y evidente la eventual arbitrariedad o ilegalidad, lo cual constituye una barrera infranqueable para la procedencia de esta excepcional garantía procesal específica. Tampoco se demuestra la urgencia, la irreparabilidad del daño ni la inexistencia de otra vía idónea para llevar adelante la pretensión.- - - - - - - - - - - - - - - -----El a quo, no se basó en dictamen médico actualizado al momento del fallo o en opinión de rigor científico a fin de dar fundamento a su decisorio; las únicas constancia de autos datan de los meses junio/julio del 2009, siendo que la sentencia se dictó en enero de 2010.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En caso que la amparista considere que le asiste razón en su derecho, tal como lo señala la Sra. Procuradora General, ante la discrepancia con el alta de fecha 13.11.09, debió transitar el camino recorrido ante la disconformidad por el primer alta de la A.R.T. de fecha 13.04.09. Asimismo la accionante, podrá ocurrir por ante los tribunales competentes en reclamo de lo que estime procedente, y donde el Poder Judicial podrá revisar a partir del análisis de la prueba y el debate, si la decisión de negar la prestación correspondía o no. No es la vía del amparo -en ninguna de sus formas- el remedio para lograr dicho fin, en tanto existe para ello una vía idónea.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----“La excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna, cuestiones que de modo alguno quedan acabadamente acreditadas en estas actuaciones.” (STJRNCO: SE. 43/06 “H., D. s/ AMPARO s/ APELACIÓN" de fecha 05-04-06). - - - - -----Por otro lado, en cuanto a las irregularidades señaladas por la Sra. Procuradora General, referidas a la violación a los principios del debido proceso, de la garantía del juez natural y la defensa en juicio; atento a que el fallo ha sido conformado por dos jueces -el Dr. Serra y el Dr. Escardó- mediante un procedimiento que se califica como irregular; sumado al incumplimiento de requisitos para la elaboración de la sentencia conforme lo preceptuado en los arts. 164 y ccdtes. del CPCC; por Secretaría extraer copias de las presentes actuaciones y formar actuaciones autónomas de orden administrativo en la Secretaria de Superintendencia Nº 5 de este STJ, a fin de aclarar la tramitación que se dio originariamente y demás aspectos puntualizados en el dictamen de referencia, aun advirtiendo que estamos ante una pretensión excepcional de raigambre constitucional que goza del beneficio de la informalidad. - - - ------DECISORIO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Propongo al acuerdo: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 55 y fundado a fs. 59/65, por los apoderados de la Aseguradora "LA SEGUNDA A.R.T., revocando la Sentencia Nº 1/10 dictada por la Cámara del Trabajo de San Carlos de Bariloche. 2) Por Secretaría, extraer copias de las presentes actuaciones y formar actuaciones autónomas de orden administrativo en la Secretaria de Superintendencia Nº 5 de este STJ, en los términos de los considerandos. Costas en el orden causado, atento a cómo se resuelve la cuestión (art.68 2do.pá.CPCyC). MI VOTO.- El señor Juez doctor ALBERTO I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - -

-----Discrepo con el voto preopinante y la solución allí propuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Tengo especial consideración que la demanda de amparo, conforme surge de fs. 17/20 vta. fue interpuesta ante el “Sr. Juez” a título impersonal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 21 el Sr. Juez Dr. Carlos M. SALABERRY, Presidente de la Cámara Laboral de la III Circunscripción Judicial ha tenido por iniciada la acción de amparo en los términos del art. 43 de la C. Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 29 se habilita la feria judicial a efectos de dar trámite a las actuaciones mediante proveído declarado incorrectamente por la actuaria (cf. art.153 CPCC), el que no ha sido notificado, integrándose innecesariamente el Tribunal con los Dres. Luis Escardó, junto al Sr. Juez Civil de Feria, Dr. Serra, con la ausencia de un tercer Juez.- - - - - - - - - - - - -----Como ya he advertido, la acción ha sido interpuesta ante un magistrado, unipersonal, y el fallo ha sido dictado por dos jueces, mediante un procedimiento irregular.- - - - - - - - - - -

-----De tal manera, entiendo que la sentencia de fs.31/32 es nula y por tal motivo no es un acto jurídico válido. En tal sentido, se ha dicho que una sentencia, cualquiera sea la naturaleza de las cuestiones que dirima (sustanciales o procesales), puede estar afectada de dos clases de vicios, cuya clara distinción es imprescindible para la recta inteligencia del recurso, y tales vicios son la injusticia y la nulidad. Esta, se asocia al concepto de forma y puede decirse que la sentencia es nula cuando se pronuncia prescindiendo de los requisitos formales impuestos por la ley, o sobre la base de un procedimiento sustancialmente inválido, es un vicio de la sentencia considerado como "actividad" del órgano jurisdiccional, abarcando inclusive cualquier etapa del proceso SE. 23/05, "BANCO DE LA PAMPA c/ D., F. R. P. s/SUCESION Y OTRA s/EJECUCION HIPOTECARIA s/CASACION”, del 17-03-05. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Además, aún en la hipótesis de que el Juez elegido fuera un tribunal colegiado, no obran constancias en la causa de que hubiese sido integrado el mismo del modo establecido por las normas procedimentales correspondientes, atento no haberse conformado adecuadamente el Tribunal, toda vez que no ha sido notificado el Juez convocado a fs. 30, ni aceptado el cargo.- - -

-----Por todo ello corresponderá declarar la nulidad de la sentencia de fs. 31/32, remitiendo las actuaciones al Sr. Juez de amparo, Dr. SALABERRY a fin de que reencause la acción y resuelva conforme a derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -----Puesto a pronunciarme respecto a la disidencia planteada adelanto que adhiero al voto del Dr. Luis LUTZ exclusivamente en cuanto hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 55 y fundado a fs. 59/65, por los apoderados de la Aseguradora "LA SEGUNDA A.R.T., revocando la Sentencia Nº 1/10 dictada por la Cámara del Trabajo de San Carlos de Bariloche. - - - - - - - - --

-----Llego a tal conclusión, atento a que la acción de amparo es un proceso reservado para aquellas situaciones extremas en las que se carece de otras vías legales aptas para zanjarlas, o su utilización pudiera afectar principios, derechos y garantías constitucionales; se advierta la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, y se demuestre que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a tal acción urgente y expeditiva del amparo”; cuestiones que no resultan en el sub-examine. (Cf. "R., R. s/AMPARO s/APELACIÓN", Se. 53/05). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Como bien han señalado los Sres. Jueces, la excepcional vía del amparo no es la adecuada cuando corresponde la dilucidación del conflicto en un ámbito procesal en el que se asegure la bilateralidad constitucionalmente garantizada a efectos de que la contraparte pueda hacer valer sus derechos de modo amplio y efectivo (Se. STJRNCO N° 89/03 del 28-07-03, "PERELLI, P. G. s/ Acción de Amparo s/ Apelación", SE. 12/06 “S., M. M. s/ AMPARO s/ APELACION” del 23-02-06).”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Coincido en que la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna, cuestiones que de modo alguno quedan acabadamente acreditadas en estas actuaciones.” (STJRNCO: SE. 43/06 “H., D. s/ AMPARO s/ APELACIÓN" de fecha 05-04-06). - - - -

-----En el caso de autos, si la amparista considera que le asiste razón en su derecho ante la discrepancia con el alta médica de fecha 13.11.09, debe transitar la vía administrativa correspondiente y eventualmente podrá ocurrir por ante los tribunales competentes, oportunidad en la que el Poder Judicial podrá revisar a partir del análisis de la prueba si la decisión de negar la prestación correspondía o no. No es la vía del amparo -en ninguna de sus formas- el remedio para lograr dicho fin, en tanto existe para ello una vía idónea.- - - - - - - - - - - - - -

-----Por todo ello, corresponde adherir al voto del Dr. Luis LUTZ, en cuanto hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en autos. Costas en el orden causado, atento a cómo se resuelve la cuestión (art.68 2do.pá.CPCyC).- - - - - - - - - - - - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 55 y fundado a fs. 59/65, por los apoderados de la Aseguradora "LA SEGUNDA A.R.T., revocando la Sentencia Nº 1/10 dictada por la Cámara del Trabajo de San Carlos de Bariloche, por los fundamentos dados en los considerandos. Costas en el orden causado, atento a cómo se resuelve la cuestión (art.68 2do.pá. CPCyC) .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - --

Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro