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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15599-258-10
Fecha: 2010-05-05
Carátula: PINTO LILIANA INES / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15599-258-10
Tomo: 2
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 05 (cinco) DE MAYO DE 2010
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “PINTO LILIANA INES S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION DE CURADOR”, expte. nro. 15599-258-10 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 41/41 vta. se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad en los términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Liliana Inés Pinto.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.-En el caso dado, la sra. defensora de Menores e Incapaces, dra. Paula Inés Bisogni, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de la sra. Liliana Inés Pinto (fs.11/12). Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por los dres. Axel Ganza Pérez y Mariana Patelepen, ambos médicos psiquiatras del Hospital Zonal Bariloche, (fs. 7); copia certificada de la partida de nacimiento de la insana (fs.2); fotocopia certificada del DNI de la enferma (fs.3) y del DNI de Héctor Roberto Mendieta (fs.4); certificado de matrimonio (fs.5); certificado de antecedentes de Mendieta (fs.6); certificado de pobreza nro. 20/08, expedido por el Juzgado de Paz de S. C. de Bariloche, con la declaración de dos testigos, quienes declaran que la enferma es pobre de solemnidad, que no posee bienes de fortuna, propiedades, ni trabajo permanente (fs. 8); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 13). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 8.
Que a fs. 13 se designa curador “ad bona” al sr. Héctor Roberto Mendieta, quien aceptó el cargo a fs. 16 y curadora provisoria al sr. Defensor Oficial en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Adriana Ruiz Moreno a fs. 14 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Liliana Inés Pinto le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 17 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 41/41 vta. y le fue notificada a la incapaz a fs. 48/48 vta. y a la dra. Ruiz Moreno a fs. 44 vta. en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.30/31 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un cuadro de deterioro cognitivo como secuela de encefalopatía infecciosa postparto; que se trata de una alienada mental, demente en sentido jurídico. Agrega el informe que la insana tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de controles médicos y cuidado por parte de persona adulta responsable, debido a su incapacidad de realizar una vida autónoma. Al momento del examen, encontrándose compensada, no necesita internación; tiene buena contención familiar.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisional (fs.32), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la insana en la persona de su cónyuge, sr. Héctor Roberto Mendieta, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 46.
4.- A fs. 52/53 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 41/41 vta. a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- REGISTRAR y protocolizaR, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
r.s.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro