Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15596-258-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-05-05

Carátula: NOVELLE ABIGAIL EUGENIA / MADERO JUAN CARLOS S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15596-258-10

Tomo: 2

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 (cinco) días del mes de Mayo de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio C. Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "NOVELLE ABIGAIL EUGENIA C/ MADERO JUAN CARLOS S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA", expte. nro. 15596-258-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 120 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - - A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 78/80 que hizo lugar al aumento de cuota alimentaria a favor de la menor, fijándola en $ 1.600 mensuales a cargo del accionado, interpuso éste recurso de apelación a fs. 82, que fue concedido en relación y efecto devolutivo a fs. 83.

A fs. 85/86 obra el memorial de agravios, escrito que recibió la respuesta de la contraria de fs. 88/89 y a fs. 93, vista de la sra. Defensora de Menores e incapaces, quienm propicia la confirmación de la sentencia.

2.- Luego de la lectura del decisorio en crisis y de la pieza recursiva, puedo adelantar mi opinión en el sentido desestimatorio del recurso en estudio, el que se encuentra rayano en la deserción, al consistir en meras discrepancias con lo decidido, no obstante lo cual, ingresaré al fondo de la cuestión.

En primer lugar cabe decir que el tardío planteo de nulidad por la caducidad de la prueba declarada a fs. 50, no puede tener favorable acogida en esta instancia, toda vez que la misma fue consentida por el demandado, como así también la providencia del llamado de autos de fs. 55, aplicándose al respecto el principio de la preclusión.

3.- En lo que hace al recurso propiamente dicho y al tema en discusión, coincido con la decidente de grado, en que desde el año 2004 hasta la fecha, la mayor edad de la niña sumado al costo de vida actual, hacen que la cuota primigeniamente convenida en $600, resulte insuficiente. Sobre todo teniendo en cuenta los gastos detallados y acreditados en autos, que insume la manutencion de la menor y que ascienden a $ 1.646 por mes, (fs. 2/10), a saber: colegio privado $750; transporte $40; comedor $60; obra social $96,53; alquiler proporcional vivienda $500; tratamiento psicológico que estimo, aproximadamente, en $200.

Asimismo, podemos agregar que al detentar la madre la tenencia de la niña y al no existir ´regimen de visitas ni vacaciones entre la menor y su progenitor, puedo inferir que los gastos y erogaciones de la actora son mayores.

Por su parte, el accionado no acreditó haber disminuido sus ingresos ni su elevado nivel de vida, sí ha demostrado tener la capacidad económica para afrontar la cuota fijada por la jueza hace casi un año atrás, -de $1.600 mensuales-, con los pagos efectuados según constancias de fs. 102 en adelante.

A mayor abundamiento, vemos que el demandado figura como socio mayoritario de la sociedad “Travesía SA” (ver oficio fs. 47), sociedad que desarrolla su actividad econòmica en un importante centro de ski como es el que funciona en el Cerro Catedral.

Por todo ello, y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo, 1) Rechazar el recurso de fs. 82, con costas al demandado objetivamente perdidoso (art. 68 CPCC). 2) Regular los honorarios profesionales por su labor desarrollada en segunda instancia de la siguiente manera: a la letrada patrocinante de la incidentista, dra. Lucía Murgich, en $ 540 (30% regulado en la instancia de origen) y a los letrados del demandado, dres. Luciano Stella, Roberto Stella y Carlos Rinaldis, (en conjunto), en $ 462 (25% sobre la misma base), conf. Art. 14 LA. MI VOTO.

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) Rechazar el recurso de fs. 82, con costas al demandado objetivamente perdidoso (art. 68 CPCC).

II) Regular los honorarios profesionales por su labor desarrollada en segunda instancia de la siguiente manera: a la letrada patrocinante de la incidentista, dra. Lucía Murgich, en $ 540 (30% regulado en la instancia de origen) y a los letrados del demandado, dres. Luciano Stella, Roberto Stella y Carlos Rinaldis, (en conjunto), en $ 462 (25% sobre la misma base), conf. Art. 14 LA.

III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria, para notificaciones y demás efectos.

r.s.

HORACIO CARLOS OSORIO EDGARDO JORGE CAMPERI LUIS MARIA ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de Cámara

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