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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15619-264-10
Fecha: 2010-05-05
Carátula: MUÑOZ MUÑOZ JUANA DALILA (DMI 4) / S/ INHABILITACION (ART.152 BIS )
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15619-264-10
Tomo: 2
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 05 (cinco) DE MAYO DE 2010
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “MUÑOZ MUÑOZ JUANA DALILA (DMI 4) S/ INHABILITACION (ART. 152 BIS)”, expte. nro. 15619-264-10 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 81/83 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la inhabilitación en los términos del art. 152 bis inc. 1º y 2º del Cód. Civil, de la sra. Juana Dalila Muñoz Muñoz.
- - - Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
- - - Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
- - - En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
- - - 2.-En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces nro. 2, dra. Marta Pereyra, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad de Juana Dalila Muñoz Muñoz (fs. 11/12). Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos, suscriptos por los dres. Axel Ganza Pérez y Gerardo Farfán Noguera, ambos psiquiatras del Depto de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche (fs. 5); copia del acta nro. 141/07 labrada ante la Defensoría de Menores e Incapaces (fs. 1); certificado de nacimiento de Juana Dalila Muñoz Muñoz (fs. 2) y copia de su DNI (fs. 3); copia del DNI de Inelda Glady Muñoz Gonzalez (fs. 4); certificado de antecedentes de esta última (fs. 6); certificado de pobreza expedido por el Juez de Paz de esta ciudad con la declaración de dos testigos, acreditando que la denunciada es pobre de solemnidad, no posee bienes de fortuna ni trabajos permanentes. (fs.7); oficio de la Policía Rionegrina donde se expone la situacion de riesgo en la que se encontraría la enferma (fs. 10); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 13). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.7.
- - - Que a fs. 13 se designa curador “ad bona” a la sra. Inelda Glady Muñoz González quien acepto el cargo a fs. 19, y curadora provisoria a la sra. defensora oficial en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Adriana Ruiz Moreno a fs. 16/17 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
- - - Que a Juana Dalila Muñoz Muñoz le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 25 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 81/83 y le fue notificada a la inhábil a fs. 86 y a la dra. Ruiz Moreno a fs. 88 vta. , en su carácter de curadora provisoria.
- - 3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 34/35 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un trastorno bipolar y un trastorno por abuso de drogas. Agrega el informe que la inhábil tiene disminuida su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona debido a la falta de conciencia de su enfermedad y de autorcrítica que la puede llevar a cometer actos sin comprender ni valorar el disvalor de los mismos. Requiere de tratamiento psiquiátrico siendo fundamental el acompañamiento psicoterapéutico permanente de la paciente y su familia. La internación puede llegar a ser necesaria, aunque al momento del examen se encontraba compensada, no pudiendose inferir hasta cuando se encontrará en esa condición.
Del peritaje efectuado se corrio vista oportunamente a la denunciante, a la apraesunta inhábil y a la curadora provisional (fs. 36), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la sufriente en la persona de su madre con quien aquélla convive., sra. Inelda Glady Muñoz Gonzalez, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 85.
- - - 4.- A fs. 126 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, el sr. Defensor de Menores e Incapaces, dr. Manuel Cafferatta, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
- - - Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 81/83 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.
- - - RESUELVE:
I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II) Se deja constancia que el Dr. Escardó se abstiene de emitir opinión (conf. art. 271 C.P.C.C.).
III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan a su instancia de origen para notificaciones y demás y efectos.
r.s.
EDGARDO J. CAMPERI HORACIO C. OSORIO LUIS M. ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro