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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15565-248-10
Fecha: 2010-05-05
Carátula: A.M.I. Nº 2 (NEARNS SALLY BRUNA) / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (ART.152 BIS)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15565-248-10
Tomo: 2
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 05 (cinco) DE MAYO DE 2010
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nº 2 (NEARS SALLY BRUNA) S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (ART. 152 BIS CODIGO CIVIL)”, expte. nro. 15565-248-10 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 42/45 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la inhabilitación en los términos del art. 152 bis inc. 2º y sgts. del Cód. Civil, de Sally Bruna Nearns, se designó curador definitivo, estableciéndose las prohibiciones de los actos que no podrá realizar la inhabilitada sin autorización y los permitidos.
- - - Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
- - - Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
- - - En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
- - - 2.-En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces nro. 2, dra. Marta Pereyra, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad de Sally Bruna Nearns (fs. 12/13). Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos, uno suscripto por el dr. Diego Riquelme (médico psiquiatra) (fs. 4/5) y otro expedido por la dra. Lorena Bertin (psiquiatra) a fs. 6; copia del acta nro. 107/06 labrada ante la Defensoría de Menores e Incapaces (fs. 1); certificado de nacimiento de Bobbie Jo Nears (fs. 2/3); copia del DNI de la enferma (fs 7); certificado de antecedentes de Bobbie Jo Nears (fs 11); carta de pobreza expedido por la Jueza de Paz de Dina Huapi, con la declaración de dos testigos, quienes declaran que la inhábil es pobre de solemnidad (fs. 9); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 14). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 9.
- - - Que a fs. 14 se designa curador “ad bona” a la sra. Bobbie Jo Nearns, quien aceptó el cargo a fs. 17, y curador provisorio al defensor oficial en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales a fs. 18 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
- - - Que a Sally Bruna Nearns le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 16 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 42/45 y le fue notificada a la inhábil a fs. 46 y a la dra. Morales a fs. 49 vta., en su carácter de curadora provisoria.
- - - 3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 28/29 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un trastorno bipolar tipo I, (DSM IV F31). Agrega el informe que esta patología le ocasiona a la examinada un grave deterioro social y laboral y en los momentos de crisis le impide comprender y/o valorar por lo que no puede realizar actos de administración complejos sin el asesoramiento de un tutor dado que puede verse perjudicada en su patrimonio ; puede realizar gastos para su manutención. Actualmente requiere cuidado y control por parte de persona adulta responsable, para la realización de actos administrativos complejos; requiere de tratamiento medico especializado permanente. Al momento del examen se encontraba con atención medica por parte del psiquiatra dr. Diego Riquelme. Ha recibido atención en el Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche. En la actualidad se encuentra medicada con Litio, Elafax, Etumina, Valvote y Rivotril. Al momento del examen no era necesario indicar su internación. Tal metodologia podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual, encontrándose contenida en el ámbito familiar por su hermana menor, sra. Bobbie Jo Nearns.
- - - Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta inhábil y a la curadora provisional (fs. 30), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
- - - Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la enferma en la persona de su hermana, sra. Bobbie Jo Nearns.
- - - 4.- A fs. 60 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
- - - Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.42/45 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.
- - - RESUELVE:
I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
r.s.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos sorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro