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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15096-114-09
Fecha: 2010-05-04
Carátula: CACERES ANA Y OTRA / PCIA. RIO NEGRO - CONSEJO PCIAL SALUD PUBLICA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15096-114-09
Tomo: 2
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de Abril de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio C. Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CACERES ANA Y OTRA C/ PCIA. RIO NEGRO - CONSEJO PCIAL. SALUD PUBLICA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 15096-114-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 638 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - - A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Contra el decisorio de fs. 577/589, que no hace lugar al recurso de fs. 527 deducido por la actora, interpone la misma recurso de casación a fs. 594/628.
A los fines de examinar si concurren, en el caso, las formalidades rituales que puedan viabilizar el remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida es definitiva en los términos del art. 285 CPCC; b) el recurso fue deducido temporáneamente atento surge de los actuados (fs. 593 y cargo fs. 628); c) no se cumplimentó la exigencia del depósito previo atento el beneficio de litigar sin gastos concedido según se señala correctamente a fs. 595; d) el valor del litigio se compadece con lo previsto en el art. 285 in fine del rito; e) se acompañó copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 595); g) el recurso fue debidamente substanciado con el traslado de ley, contestando la Pcia. de Río Negro a fs. 631/637, quien cumple allí con la carga de constitución de domicilio ante la alzada.
Impuesto de los argumentos recursivos, en lo que hace a la viabilidad excepcional del trámite en vista, observo los califica la recurrente concretamente dentro del concepto de violación o errónea aplicación de la ley, de la doctrina legal, y entiendo bordea el concepto de arbitrariedad por incongruencia (fs. 610) en el decisorio en crisis.
Sin perder de vista lo previsto en los decisorios del STJRN, en cuanto "... el a-quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo podrá prosperar la voluntad recursiva excepcional manifestada en el escrito en vista, en este estadio del estudio que hace a la viabilidad formal recursiva.
La fundamentación recursiva si bien es en esencia una crítica a la interpretación del marco probatorio, se señala la violación de la ley en las conclusiones de la mayoría del Tribunal, señalando concretamente las diversas normas de la constitución Provincial y del plexo Civil que entiende mal aplicadas; resultando atendible en este estadio de análisis la pretensión de la recurrente que alega la violación de la ley y consecuente arbitrariedad, pudiendo compartirse, en el limitado estudio de viabilidad formal recursiva, la achacada violación, a los fines de enmarcar la viabilidad recursiva extraordinaria, atendiendo a la cuestión de derecho controvertida, como así también la arbitrariedad en cuanto lo que sería la falta de sustento suficiente del decisorio en crisis.
Ello ya que es doctrina del Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia que "en el plano de la forma, procede el recurso de casación cuando la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un modo tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante un camino interpretativo que contravenga los principios técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op. Cit. nro. 364), siendo la alegación del recurrente indicativa prima facie de tal entidad de agravio, en cuanto al fundamento legal decisorio hoy en crisis, que hace al régimen general de la apreciación del marco probatorio, aún cuando es dable señalar en el limitado marco de estudio de la admisibilidad formal recursiva.
Asimismo se ha sostenido la procedencia casatoria cuando se demuestra un "desajuste de palmaria contradicción entre las normas generales del ordenamiento jurídico y las normas individuales de creación judicial" (STJ, in re: Chegoriansky, SE. 48/84), abonando la recurrente su criterio sobre la errónea aplicación de las normas generales.
El extenso argumento efectuado por la recurrente en su escrito en vista, como la exposición de doctrina que avalaría su postura, resulta suficiente para sustentar su voluntad recursiva excepcional, sin perjuicio del mejor criterio del STJRN, atendiendo a la controvertida cuestión de derecho de autos.
Por ello propondré al acuerdo: declarar formalmente admisible el recurso de casación de fs. 594/628, elevando los autos al STJRN, sirviendo la presente de atta. nota de elevación. MI VOTO.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación de fs. 594/628, elevando los autos al STJRN, sirviendo la presente de atta. nota de elevación.
II) NOTIFICAR, REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto.
r.s.
HORACIO CARLOS OSORIO EDGARDO JORGE CAMPERI LUIS MARIA ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro