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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15631-268-10
Fecha: 2010-04-30
Carátula: GARCIA JOSE ARMANDO / DI STABILE SEBASTIAN S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15631-268-10
Tomo: 2
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de Abril de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio C. Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GARCIA JOSE ARMANDO C/ DI STABILE SEBASTIAN S/ EJECUTIVO", expte. nro. 15631-268-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 93 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - - A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionante dedujera contra el pronunciamiento de fs. 78 y vta., que haciendo lugar a la excepción que planteara su adversaria, dispusiera el rechazo de la ejecución, con costas.- Su agravio se centra en la forma de imponerse las costas y su memorial, traslado mediante, mereció la respuesta de fs. 84/85.-
Ingresando en el análisis de la cuestión es dable señalar que el esfuerzo del recurrente resulta insuficiente para modificar el sentido de lo decidido en cuanto a la forma de imposición de las costas se refiere.-
En tal sentido, si se promovió el reclamo en base a un instrumento de pago -cheque- cuya suscripción resultó negada por el ejecutado y, pericia mediante, confirmóse tal postura por lo cual el “a quo” dispusiera la recepción del planteo de falsedad y el condigno rechazo de la ejecución, no existe otra posibilidad que no sea a la que hubo recurrido el decidente de grado, es decir, imponer las costas al perdidoso tal como lo dispone la norma del art. 68 del código procesal de la materia, principio que es subrayado por el art. 558 del mismo cuerpo legal.-
En fin, encontrándonos en el ámbito de un proceso de ejecución, donde, como sabemos, las formas adquieren una trascendencia significativa, no se aprecia posibilidad alguna de apartarnos del principio que gobierna la forma de imposición de las costas, es decir, el de la “objetiva derrota”.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 81, con costas. Los honorarios de la Dra.L.Lorenzo alcanzarán la suma de $ 150 y los del Dr. M.Altuna la suma de $ 110. Se deja constancia que se ha regulado en base a la materia colocada a decisión, es decir, el valor de las costas.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) RECHAZAR el recurso de fs. 81, con costas.
II) REGULAR los honorarios de la Dra.L.Lorenzo en la suma de $ 150 y los del Dr. M.Altuna en la suma de $ 110. III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
r.s.
HORACIO CARLOS OSORIO EDGARDO JORGE CAMPERI LUIS MARIA ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro