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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15622-264-10
Fecha: 2010-04-30
Carátula: CORONEL GERMAN / S/ QUIEBRA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15622-264-10
Tomo: 2
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de Abril de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio C. Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CORONEL GERMAN S/ QUIEBRA", expte. nro. 15622-264-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 518 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - - A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de revocatoria con apelación en subsidio que la Síndico actuante hubiere articulado contra la providencia de fs. 506 vta. mediante la cual se dispusiera su remoción. Desestimada la primera, concedióse la segunda en relación y efecto suspensivo.-
Ingresando en el análisis de la problemática venida a juzgamiento, puede coincidirse con la recurrente en que las sanciones deben guardar cierta gradualidad y que puede recurrirse a la remoción de manera restrictiva, por la serias implicancias que tal criterio conlleva.-
Computando tales temperamentos y cotejando la actuación de la Sindicatura en estos obrados, se aprecia que el Juzgador hubo respetado aquellos parámetros.-
En tal sentido, fácil es advertir que desde el momento en que se hubo decretado la quiebra de Coronel, el día 23 de diciembre del año 2008, hasta el momento de la remoción, la actividad de la Sindicatura hubo sido prácticamente nula, no respondiendo a los reiterados pedidos de dictámenes que el tribunal le formulara y que eran imprescindibles contestar, siendo pasible, por dicha conducta, de la aplicación de una primera multa de $ 500 el día 04 de junio del 2009.-
En otro orden de ideas, si bien es cierto que las sanciones deben aplicarse de modo prudente y con más razón la que aquí nos ocupa, por resultar la más severa de las previstas en el art. 255 Ley 24.522, no lo es menos que las funciones de la Sindicatura resultan de relevancia desde que, luego del Juez, es el órgano de mayor trascendencia dentro de la estructura de los procesos universales, condiciones que obligan a la persona que asume tal rol a actuar con seriedad y responsabilidad, facilitando las tareas del tribunal, de los acreedores y del propio concursado o fallido, y no convirtiéndose en un obstáculo que impida el avance del proceso, como aquí, lamentablemente, hubo acontecido.-
En fin, habiéndose incurrido en incumplimientos graves y reiterados que demoraran significativamente el avance del proceso, creo que la sanción impuesta deviene ajustada a Derecho y por lo tanto propiciaré su confirmación.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) RECHAZAR el recurso, confirmando la sanción impuesta.
II) NOTIFICAR, REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia de origen.
r.s.
HORACIO CARLOS OSORIO EDGARDO JORGE CAMPERI LUIS MARIA ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro