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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 31549III
Fecha: 2010-04-29
Carátula: MUNICIPALIDAD VILLA REGINA c/Coop. La PERLA del Valle Ltda. S/ Ejecutivo
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 29 de abril de 2010.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA c/ COOP. LA PERLA DEL VALLE LTDA. s/ EJECUTIVO " (Expte. N° 31.549-III-98).-
A fs.297/300 se presenta el Sr. Alberto Waldemar Rojotzky por derecho propio con patrocinio letrado planteando nulidad de notificación de la ampliación de demanda obrante a fs.181 y de la subasta realizada en autos.-
Manifiesta que conforme lo acredita con el contrato de compra y venta que adjunta, adquirió el inmueble subastado por boleto de compraventa a la Cooperativa de Trabajo Weche Limitada, quien era la titular anterior a dicha fecha 08-2-06. Sostiene que en razón de esa circunstancia, tiene el carácter de poseedor, especificando que la nulidad la interpone en el plazo de cinco días de realizada la subasta, pues desde dicha fecha tuvo conocimiento del acto.-
Reitera en el desarrollo de los hechos que es legítimo poseedor del inmueble, lo que no se vió reflejado en las distintas constataciones realizadas, que en el inmueble existe una construcción, en la que se atiende a personal del galpón lindero. Señala que la ejecutante tiene conocimiento de dicha ocupación pues ha otorgado habilitación comercial a la anterior propietaria (Coop. Weche), por cuanto ésta ha realizado trámites ante el Municipio.-
Invoca los derechos que le concede la previsión del art.1185 bis del C.C., cita jurisprudencia, doctrina, opone excepción de prescripción por cualquier período comprendido en la ampliación. Asimismo deja planteada la inconstitucionalidad para el caso hipotético que la ejecutante quiera valerse de normas que se opongan a lo que prevé el art.4027 inc.3 del C.C.. Argumenta además que la nulidad de subasta procede por cuanto las certificaciones de deudas se encuentran vencidas, que algunas fueron erroneamente requeridas, ofrece prueba y formula reserva del caso federal.-
A fs.313/9 se presenta la parte actora y contesta el traslado de la nulidad, señala los antecedentes del expediente para advertir sobre las varias participaciones obstructivas que hubo para el avance del proceso y de las cuales infiere una vinculación entre los intervinientes. Efectua referencias sobre el marco jurisprudencial y procesal, y con transcripción de conceptos dados por el incidentista va cuestionando sus alcances, entre esas menciones indica que el informe requerido a la DGR, en que se solicitara el estado de la deuda por impuesto inmobiliario de la parcela a subastar, no es erroneo. Además reprocha que tampoco da las razones por las que sostiene que las constancias de los informes de deudas demuestren que se encuentran vencidos, siendo que el art.576 del C.P.C. no fija plazos.-
Sostiene que el nulidicente nada dice del perjuicio sufrido, contesta en subsidio a cuestiones de derecho de fondo, negando que el mismo sea legítimo poseedor del inmueble, plantea excepción sine actione agit, puesto que no se encuentra legitimado para justificar su accionar.-
Agrega que conforme surge de los informes emanados del Registro de la Propiedad Inmueble, la titular registral es la ejecutada, que el boleto de compraventa firmado entre la Sra. Marin en representación de la Cooperativa de Trabajo Weche y el Sr. Rojotzky no le es oponible, invoca jurisprudencia sobre publicidad edictual y sus efectos y acompaña documental.-
A fs.320 se presenta el martillero y contesta el traslado. Solicita el rechazo de la nulidad articulada por cuanto la tercería de mejor derecho que insinua debió plantearla oportunamente y no lo hizo. Por otra parte en autos se han realizado dos subastas, una que quedó inconclusa al declararse como postor remiso al comprador y en esas oportunidades no han podido hacerse objeciones a su actuación en razón de haber cumplido las formalidades y recaudos legales que correspondían. Destaca asimismo que la nulidad de subasta debe ser interpretada de manera restrictiva.-
A fs.322/4 se presenta el comprador en subasta, por gestor procesal y niega en forma general y particular los hechos expuestos por el nulidicente. Respecto a las cuestiones de hecho, sostiene que le son ajenas, y que de haber resultado poseedor del inmueble subastado, su presencia habría surgido de alguna de las diligencias llevadas a cabo. Sin embargo, habiéndose cumplido las publicaciones de edictos con el estado de ocupación, no hubo presentación del incidentista invocando el carácter de poseedor. Por otra parte, aquello hubiera conformado un defecto de publicidad que debió invocarse dentro de los cinco días desde que se efectuó la última publicación.-
Lo cierto es que no niega la deuda con el Municipio, ni alega las defensas de que se vió privado de oponer. Asimismo destaca que siendo vecino y resultando practicamente lindante con el predio subastado, no le consta que el inmueble hubiera estado bajo la posesión de cooperativa alguna o del impulsor de la nulidad. En definitiva, refiere que no se invocó ninguna irregularidad grave como lo requiere el art.172 del código de rito, que para que proceda la nulidad es necesario la existencia de una trascendencia tal en el vicio, que produzca un gravamen constitucional por alterar la defensa de las partes y los derechos de que disponen y que la carencia de tal requisito impida que el acto logre la finalidad a la que está destinado.-
A fs.330 se ratifica la gestión por parte de Frigorifico Regina S.A., compradora de subasta-
A fs.336 se dictan autos para resolver.-
Para merituar la cuestión en debate, debe señalarse en primer término que la nulidad de notificación que esgrime el tercero nulidicente, debe ser rechazada, puesto que no existe vicio alguno al momento de efectuarse la intimación de pago, siguiendo la regularidad que llevó siempre el proceso. La intimación de pago y embargo obrante a fs.30, se ha realizado de acuerdo al régimen de los procesos ejecutivos del código de procedimientos ley 2208, y en dicha oportunidad compareció el Sr. Eduardo Chiuchiarelli el día 22 de febrero de 1999 en su calidad de socio de la Coop. La Perla, lo que facultó a dictar sentencia de trance y remate a fs.33 con fecha 05 de marzo de 1999. Los actos posteriores siguieron con la regularidad que la realidad presentaba.-
Desde aquella época pretende percibir el municipio ejecutante las deudas reclamadas, sin haberlo logrado hasta la fecha, por variadas presentaciones que sin perjuicio de no tener éxito, han dificultado el avance del proceso.-
En base a esta ejecución desde el 19 de mayo de 1999 -ver fs.47 vta.- el inmueble se encuentra embargado, habiéndose reinscripto éste a fs.57 vta. con fecha 12 de mayo de 2004, en estas condiciones mal pudo transmitirse su propiedad. Es de destacar que de fs.82 vta. surge la constancia que el inmueble se encontraba ocupado por la firma Proas SA -abril de 2005-, manifestándose en el acto que se habría adquirido en subasta judicial, aún cuando sobre ese acontecimiento no existe prueba alguna. A fs.167 obra constatación del estado de ocupación a través de un mandamiento de fecha 20 de octubre de 2008, siendo muy específica la referencia a la falta de ocupación del predio en cuestión.-
Es de puntualizar que pese a las distintas diligencias realizadas en el inmueble no hay constancia alguna de la ocupación que indica el nulidicente. Conforme a ello, el principal argumento utilizado por el incidentista carece de validez y de sustento jurídico para avalar la nulidad de notificación expuesta. En este largo proceso ejecutivo, la ejecutada ha sido intimada debidamente y notificada conforme los recaudos formales, lo que no favorece a la petición del supuesto poseedor para alegar la nulidad del procedimiento por vicios en la notificación.-
Asimismo del análisis puntual de la nulidad de subasta realizada, no se advierte ninguna irregularidad que la torne procedente. Previo a ordenarse la misma, se han cumplido debidamente con los recaudos que exige el código de procedimientos para dar validez a tal acto jurisdiccional. En ese sentido se han controlado debidamente los informes de condiciones de dominio, gravámenes e inhibiciones y los estados de deudas por impuestos, tasas y contribuciones, como así también el estado de ocupación a través de mandamientos de constatación.-
En las tres oportunidades que concurrió el martillero a realizar la constatación, no encontró ocupantes, ni al supuesto poseedor, ni referencias que inclinaran a admitir su existencia.-
En cuanto a los otros argumentos ultilizados para lograr el fin perseguido, cabe señalar que de las condiciones de dominio obrantes a fs.244, surge que el bien se encuentra inscripto a nombre de Cooperativa Fruticola Villa Regina La Perla del Valle de Rio Negro Limitada de Producción, Industrialización, Comercialización y Consumo, por compraventa del año 57, esta información es de fecha 05-06-2009, con lo cual no se ha experimentado ningún cambio durante el desarrollo del proceso. En razón de ello, no se advierte que derecho pudo invocar la Cooperativa de Trabajo Weche Limitada para transferir el dominio del bien inmueble conforme reza el boleto de compraventa de fs.289. Siendo de destacar al respecto que tampoco ésta realizó presentación alguna en el expediente en el largo transcurso de su sustanciación.-
Si como dice el incidentista la cooperativa aludida era titular antes de la fecha que consta en el boleto 8/02/06, debió acompañar instrumentos que así lo definieran y no lo hizo. Por otra parte si adquirió derechos sobre el inmueble, aún cuando no haya inscripto la transmisión debió acompañar los documentos que avalaran el derecho que pudo invocar la vendedora. Las cuestiones que puedan suscitarse entre vendedor y comprador son ajenas a este proceso por lo que no inciden en la decisión.-
No hay constancia alguna que la titular registral Cooperativa Fruticola Villa Regina La Perla del Valle de Rio Negro Limitada de Producción, Industrialización, Comercialización y Consumo, haya vendido o cedido en momento alguno la propiedad del bien inmueble. No se han demostrado los derechos que invoca el nulidicente y que le den el carácter de poseedor del bien, la obligación que se reclama en autos es de las denominadas "proter rem" por lo cual está correctamente implementada la ejecución contra la titular registral.-
Conforme a ello, no constando su derecho sobre el bien carece de fundamento jurídico la excepción de prescripción opuesta, como la inconstitucionalidad planteada por hipotéticas presentaciones de la ejecutante, tampoco queda justificada la apertura a prueba solicitada.-
En este estado del análisis cabe señalar el permanente obstáculo para el avance del proceso generado por presentaciones que no tuvieron éxito, tal como surge de fs.173, 181, 196, 198, 202, 203, 205, 207 y 210. Asimismo es de destacar que el tercero presentado a fs.202 y 205 mantiene la misma asistencia letrada que el incidentista presentado a fs.297/300, y en función de todos esos antecedentes es de concluir, no sólo que lleva razón la ejecutante de la posible vinculación de sus partícipes, sino de evaluar con severidad este último intento impulsado por el incidentista de la nulidad. En estas condiciones la audacia de la conducta mencionada, intentando otra obstrucción con resultado negativo, es merecedora de la aplicación de una multa de conformidad con lo que dispone el art.45 del C.P.C.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.45, 149, 169, 170 y concs. del C.P.C..-
RESUELVO: Rechazar la nulidad de notificación de la ampliación de demanda receptada en el proveido de fs.181 y de la subasta realizada a fs.276, promovidas por el Sr. Alberto Waldemar Rojotzky y en su consecuencia mantener el acto de subasta del inmueble identificado como matricula 06-1561 NC 06-1-B-044-04A. conforme constancias de fs.276 y 280.-
Costas al nulidicente.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. José Gabriel Pérez en $ 1.860.- Juan Carlos Gimenez en $ 1.470.-, Julio Carlos Schmidt en $ 1.050.- Horacio Pagliaricci en $ 1.470.- (M.B. $ 186.000 precio obtenido en la subasta, arts.6, 6 bis, 7, 11 y 33 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Aplicar al incidentista en concepto de multa la suma de $ 2000 en favor de la ejecutante.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro