Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 24304/10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-04-27

Carátula: CERONE, JUAN CARLOS S/ QUEJA (APODERADO LISTA AZUL PARTIDO JUSTICIALISTA S/APELACION)

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 27 de abril de 2.009.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CERONE, JUAN CARLOS S/QUEJA EN: APODERADO LISTA AZUL PARTIDO JUSTICIALISTA S/ APELACIÓN" (Expte. N* 24304/10-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor ALBERTO I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - -

----- A fs. 8 se presenta el Sr. Juan Carlos Cerone con la gestión del Dr. Néstor Larroulet e interpone queja por apelación denegada contra el rechazo in límine del Tribunal Electoral Provincial todo ello en el marco del proceso electoral llevado a cabo en la ciudad de Viedma para la elección de convencionales constituyentes para la reforma de la Carta Orgánica Municipal.- ----- El Tribunal Electoral rechazó el recurso de apelación por considerar que en virtud del artículo 79 del Código Electoral no existe posibilidad de cuestionar un decisorio del TEP en el marco de dicho procedimiento, cita en sustento la Sentencia 155/2007 del STJ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- A fs. 17/22, la Procuradora General entiende que debe rechazarse la queja interpuesta por no reunir los recaudos procesales para su procedencia en especial la necesaria autosuficiencia del recurso, pero agrega que si se puede cuestionar las sentencias del TEP en recurso ante el STJ conforme al mismo precedente en virtud de lo dispuesto por el artículo 122 del Código Electoral y de Partidos Políticos.- - - - - - - - - --

----- Ahora bien, en autos tal como señalé, viene a resolución una queja interpuesta contra el Auto Interlocutorio Nº 3, de fecha 2 de marzo de 2010, del TEP, que resolvió el rechazo in límine por improcedente de la apelación contra la Sentencia de ese Tribunal (Se. TEP Nº 11/2010). Dicha Sentencia había rechazado con fundamentos un recurso de apelación contra el resolutorio del TEP que dispuso la oficialización de las listas y ubicó al actor en octavo lugar para convencional constituyente.- ----- Sin perjuicio que la cuestión en esta instancia se circunscribe a considerar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación a fin de ilustrarnos sobre la cuestión vale un relato de lo sucedido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El actor, Sr. Cerone, en su primer apelación para que se deje sin efecto el escrutinio peticionó: 1) la nulidad del comicio interno en razón que la Junta Electoral partidaria modificó el cronograma electoral; 2) apertura de urnas 3) desplazamiento del actor del 4to. lugar en la lista al 8vo. en violación al derecho de las minorías.- - - - - - - - - - - - - - ----- El Tribunal Electoral Provincial, rechazó tal recurso porque consideró que en lo concerniente a la actuación de la Junta Electoral Partidaria los planteos eran extemporáneos. En cuanto al pedido de apertura de urnas que ello sólo es procedente en caso que se hubiera peticionado la nulidad de una o varias mesas electorales, extremo que no surge de autos. Finalmente en cuanto al corrimiento del Sr. Cerone y el respeto a las minorías, el TEP entendió que lo resuelto es ajustado a lo dispuesto en el artículo 47 de la Carta Orgánica del Partido Justicialista en lo referido al cupo femenino que motivó trocar el lugar de la Sra. Parra que estaba en 8vo. lugar por 4to. que ocupaba el Sr. Cerone.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Así expuesto cabe resolver dos cuestiones: 1) es procedente un recurso de apelación contra las sentencias del TEP y 2) Si así fuera el procedente la queja interpuesta.- - - - - - - - - - - --

----- El Tribunal Electoral entendió que en el marco del artículo 79 del la ley O Nº 2431 no es procedente una apelación ante el Superior Tribunal de Justicia y por ello rechazó in límine, con cita del precedente “APODERADO ALIANZA FRENTE PARA LA VICTORIA S/APELACIÓN” Se. Nº 155 del 2007. La Sra. Procuradora General, por el contrario consideró que dicho precedente estableció un carácter excepcional a la revisión del procedimiento electoral por parte del Superior Tribunal de Justicia reservado sólo para cuestiones de arbitrariedad manifiesta, pero de ninguna manera vedó el acceso a la instancia superior.- - - - - - - - - - - - - ----- En el precedente citado, tanto por el TEP como por la Sra. Procuradora General, este Cuerpo sostuvo al considerar la procedencia de un recurso contra una sentencia del TEP, “que la misma Ley N° 2431, en el Título VII, Capítulo I, Art. 133 y cc determina el procedimiento a seguir en la oficialización de listas para candidaturas municipales, estableciendo el plazo para recurrir y el órgano jurisdiccional a conocer en tal caso (T.E.P.). Asimismo, hay que atender al art. 197 del Capítulo X del Título IX y el Capítulo XX del Título III de la Ley N° 2431, de los que surgen que existe en dicho Código Electoral y de los Partidos Políticos un Procedimiento Contencioso de los arts. 108, 109 y cc, a partir del art. 106 y ss, resultando aplicable en los casos en que no se contemplen procedimientos especiales y existan cuestiones controvertidas; señalándose que el procedimiento, judicializado se canaliza ante el T.E.P., con “apelación” de su decisión ante el mismo y elevación a resolución del Superior Tribunal de Justicia”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Las escuetas expresiones de la Ley O N° 2431, han llevado a este Superior Tribunal a ir delineando paulatinamente en sus diversos pronunciamientos, una interpretación favorable a la recurribilidad ante S.T.J. de aquellas sentencias del Tribunal Electoral Provincial que merecieran la revisión del fallo allí adoptado en los términos del art. 122 pero siempre con carácter extraordinario por la naturaleza y la competencia del órgano en función del art. 207 de la Constitución Provincial.- - - - - - ----- Es así que en "APODERADO LISTA CELESTE N° 2 PARTIDO JUSTICIALISTA s/RECURSO DE QUEJA s/APELACIÓN", Expte.Nº 18.408/03 -S.T.J.-, en el que se trataba particularmente de la aplicación del Art. 75 de la Ley O N° 2431 referido a las elecciones partidarias internas, y donde se sostuvo que atento la necesidad de agilidad que debe mediar en tales específicos procedimientos y para no entorpecer un cronograma electoral en andamiento, cuya no concreción puede atentar contra la vida propia de un partido político y sus frustración ante un acto eleccionario, en tal situación no se daban las condiciones para reconocer una apelación de la apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Es más, se señaló en el voto ponente que asimismo se encuentran previstas soluciones para las distintas alternativas de conflicto en el Capítulo XXI –de Procedimiento Contencioso- a partir del Art. 122 de dicho cuerpo legal.- - - - - - - - - - - -

----- Así, en "CARO" (Se. Nº 47/2007), se avanzó en la tesis que al presente puede entenderse como definitiva en orden a fijar criterio jurisprudencial en cuanto a los alcances de la competencia extraordinaria de nuestro Superior Tribunal de Justicia para entender en cuestiones del derecho electoral de la Provincia de Río Negro, a quien el constituyente le asignó un fuero especial del Art. 213 de la C.P. y se encuentra reglada en el art. 42 de la Ley Nº 2430, por lo que entiende en grado de “apelación” en las cuestiones que se motiven por el reconocimiento, funcionamiento y pérdida de la personería de los partidos políticos, como así también en las vinculadas al régimen electoral, de conformidad a lo específicamente establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, siendo entonces de aplicación la previsión normativa del Art. 122 del Código Electoral y de los Partidos Políticos, en cuanto el mencionado recurso debe ser interpuesto en el plazo de cinco (5) días de notificada la sentencia del Tribunal Electoral Provincial; sin perjuicio de agregar que acceder ante el Superior Tribunal de Justicia mediante la vía recursiva debe ser una chance de carácter estrictamente excepcional, extraordinaria, y sólo reservada para especialísimos supuestos de error jurídico certeramente apuntados y demostrados o de arbitrariedad expresa y manifiesta (cf.STJRNCO: Se.Nº 105/07 en "PARTIDO DE LA VICTORIA POPULAR s/RECURSO DE REVISION" del 21-08-07; "CARO", Se.Nº 47/07 del 17-04-07, y voto del Dr. Lutz en Se.Nº 16/04 "APODERADO PARTIDO JUSTICIALISTA SAO S/APELACION S/RECURSO EXTRAORDINARIO", del 31-03-04).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Entonces, atento a lo normado en el art. 122 de la Ley O N° 2431, y conforme lo indicado en ese precedente "CARO", hay un “recurso de apelación”, previsto por el legislador para recurrir ante el órgano jurisdiccional del art. 207 de la C.P. y del art. 42 de la Ley K N° 2430 inciso b) , o sea el S.T.J., para alzarse contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral Provincial en casos excepcionales de arbitrariedad manifiesta. - - - - - - ----- Esa norma dispone que en los casos que no se contemplen procedimientos especiales (art. 122 de la Ley O N° 2431), un fallo del Tribunal del art. 65 de la Ley K Nº 2430 (T.E.P.) será apelable dentro del plazo de cinco (5) días de notificada, por escrito fundado ante el Tribunal que la dictó y éste deberá elevarla de inmediato al Superior Tribunal de Justicia, el que resolverá en el término de diez (10) días, contados a partir de recibidas las actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En síntesis, en cuanto al primer interrogante, esto es si es procedente un recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia, debo insistir que existe la posibilidad de acceder con carácter excepcional, al Superior Tribunal de Justicia, en virtud de lo dispuesto por el citado artículo 122. Asimismo el artículo 42 inciso b) de la ley K 2430 establece que el Superior Tribunal de Justicia entenderá en grado de apelación en las cuestiones vinculadas al régimen electoral de los partidos políticos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Pasando al segundo interrogante, esto es si es procedente la queja, comparto con la Sra. Procuradora General que el escrito de la queja no logra rebatir los argumentos sostenidos por el Tribunal Electoral al momento de rechazar la apelación y no reúne los recaudos formales atinente para lograr la apertura de la apelación intentada y en especial considerando la excepcionalidad de esta vía recursiva reservada para especialísimos supuestos de error jurídico certeramente apuntados y demostrados o de arbitrariedad expresa y manifiesta.- - - - - - - - - - - - - - - ----- DECISORIO.- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:- - - - ----- 1°) Rechazar la queja interpuesta contra el Auto Interlocutorio Nº 3/2010 del Tribunal Electoral Provincial- - - ----- 2°) Costas a la recurrente (art.68 del CPCyC).- Honorarios, oportunamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la queja interpuesta contra el Auto Interlocutorio Nº 3/2010 del Tribunal Electoral Provincial, por los fundamentos dados en los considerandos. Costas a la recurrente (art.68 del CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese, devuélvanse los autos principales al Tribunal Electoral Provincial y oportunamente,

archívese.- (fdo)ALBERTO I.BALLADINI-JUEZ-LUIS LUTZ -JUEZ-VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -JUEZ EN ABSTENCIÓN. ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. NRO. 27 FOLIO 231/237 SEC. NRO. 4

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