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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24198/09
Fecha: 2010-04-27
Carátula: BORDIGNON, DANIEL BRUNO Y OTROS S/ MANDAMUS
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 26 de abril de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones, cartatuladas: "BORDIGNON, DANIEL BRUNO Y OTROS S/ MANDAMUS" (Expte.N* 24198/09-STJ-), puestas a despacho para reolver, y:- - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----A fs. 14/25 se presentan, RAUL BRUNO BORDIGNON, RAUL MAIDA, MARÍA ALEJANDRA RIGHETTI, MARIA TERESA KISSNER, REINALDO MORALES, VICENTE PINCHEIRA y AROLDO FERRERO, con el patrocinio de Matías Eduardo Nicolini, interponiendo acción de amparo-mandamus, contra el Ente Provincial Regulador de la Electricidad de Río Negro (EPRE) con el fin de que se le imponga a dicho organismo “el deber concreto de contestar por escrito la información solicitada, agregando copia de la correspondiente documentación”. Dicha información se refiere a: a) Montos anuales de las sanciones aplicadas a EDERSA durante los años 2001/2008; b) la utilidad y razonabilidad del monto estimado para el presupuesto oficial de la licitación pública 1/2009 y c) se permita tomar vista y obtener copia de las resoluciones citadas a fs. 15, en el inciso c) del Objeto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Los actores manifiestan que han reiterado distintas notas al Ente, sin haber recibido respuestas a las mismas. Sustentan su pretensión en el derecho de acceso a la información pública y las normas que lo regulan, particularmente las disposiciones del artículo 7º de la ley B Nº 1829.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 33/58 obra informe de la requerida, acompaña documental y niega lo afirmado por los amparistas. Según sus dichos luego de presentados los distintos pedidos, los actores nunca regresaron al Ente para retirar las respuestas, por lo que se decidió remitir las mismas al domicilio por ellos constituido, notas que daban íntegra respuesta a sus misivas. Sin embargo las mismas nunca fueron entregadas pues en el domicilio por aquéllos denunciado nunca se encontró a persona alguna.- - - - - - - - -----En cuanto a la Licitación Pública 1/2009, el expediente correspondiente fue puesto a disposición de los accionantes sin que estos concurrieran a tomar vista, se publicó en los medios el llamado a licitación y además constaba toda la información relacionada con el mismo en las páginas Web oficiales.- - - - - - -----Fiscalía de Estado entendió que la acción resulta improcedente por falta de cumplimiento de los presupuestos formales y sustanciales de viabilidad. Asimismo invoca la ausencia de acreditación en cuanto a la denegación en la entrega de información y del rehusamiento a cumplir con un deber concreto. Resalta la continua predisposición del organismo para que tomen vista de las actuaciones que requieren. - - - - - - - - -----De los informes se dio traslado a los accionantes, quienes a fs. 72/82, insisten sobre el derecho de acceso a la información pública como derecho humano fundamental que debe garantizarse en todo sistema democrático. Ponen de manifiesto que las afirmaciones de el EPRE en cuanto a que ha puesto a disposición son falaces atento no acredita, ni acompaña documentación que sustente la información que se requiere. En cuanto a que se ha intentado contestar a un domicilio cuyo inmueble está cerrado y nadie atiende, manifiestan que nunca se notificó a los domicilios reales que cada uno de los amparistas acreditó ante el EPRE, ni al domicilio del Dr. Bordignon, que dista 50 mts. Del EPRE.- - - -----A fs. 84/90 la Procuración General emite dictamen, reitera la necesidad de que concurran los requisitos procesales para la procedencia de la acción intentada y concluye que advierte en autos rehusamiento de facilitar el acceso a la información, por lo cual debe hacerse lugar a la misma. En especial se explaya sobre el particular derecho de acceso a la información pública que debe primar en un gobierno republicano y las garantías constitucionales que protegen el acceso a la información pública de todo ciudadano.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo manifiesta, “es de mi interés resaltar que el derecho de todo ciudadano de acceder a la información pública, es el reflejo y/o contracara de la obligación irrenunciable del Estado de dar a publicidad los actos de Gobierno”. En cuanto a la afectación que tal negativa conlleva, la misma surge “in re ipsa” del propio texto constitucional, en tanto el art. 26 4to. párr. de nuestra Carta Magna garantiza el libre acceso a la información contenida en fuentes públicas. De manera tal que, cuando el ciudadano/contribuyente no accede o se le torna dificultoso acceder a tal información, la afectación se acredita por sí sola. En cuanto al peligro inminente y al daño concreto, en el “sub examine” se está ante información pública que para el ciudadano que abona el servicio resulta de interés conocer, pues es su dinero y su aporte el que se administra y aplica. De modo que la incorrecta aplicación le acarrearía perjuicios concretos.” Por ello considera que debe hacerse lugar al mandamiento de ejecución ordenando al EPRE brinde información a la amparista tal como ha sido solicitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Luego detalla, que a su entender las meras constancias de remisión de correspondencia epistolar no cumplen con la obligación de informar y que las afirmaciones en cuanto a que reiteran la información ello es sin acompañar a estos obrados las aludidas “respuestas dadas”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, pasando a resolver, resta analizar a fin de evaluar la procedencia de la acción prevista en el artículo 7º de la Ley B 1829, si se dan los recaudos para ello.- - - - - - - - - -----Este Cuerpo ha reiterado que “Los amparistas para hacer uso de la garantía específica prevista en el artículo 44 de la Constitución Provincial –conforme lo dispuesto en la Ley N° 3441-en resguardo de tal derecho constitucionalmente protegido, deberán cumplir con los extremos allí requeridos a fin de que la misma pueda prosperar. Esto es acreditar en esta instancia el rehusamiento de funcionario público competente o, tal como lo prevé el artículo 7º de la Ley N° 1829 modificado por la Ley N° 3441, documentar que la información haya sido denegada por autoridad competente ( Conf. Se. Nº163/06 en autos “M., L. E. Y OTROS s/AMPARO s/COMPETENCIA", Expte. N* 21515/06 9.- - - - - - -
-----La presente acción se agota con la contestación o puesta a disposición de la información que se solicita, si luego la información suministrada no es compartida por los requirentes, o surge de la misma que el órgano público no ha cumplido con alguna norma o procedimiento quedarán nuevas acciones a su disposición para peticionar la intervención que corresponda.- - - - - - - - -
-----Desde autos “PERALTA”, hemos reiterado que la Ley B Nº 1829 prevé la interposición de un mandamus ante la denegación de la información requerida, sin embargo ello no significa que pueda omitirse el cumplimiento de los requisitos de procedencia propios de la acción: existencia de un deber concreto de un funcionario público, negativa a su cumplimiento por parte del funcionario responsable, afectación por tal negativa a derecho de los recurrentes, a más de que deben especificarse los requisitos de urgencia, peligro inminente, perjuicio real (acreditado) y efectivamente sufrido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Ley B Nº 1829, pone en cabeza de los poderes públicos del Estado, sin perjuicio de la información pública que producen por propia iniciativa, brindar toda aquella que se les requiera, de conformidad con los artículos 4º y 26 de la Constitución de la provincia. Y luego establece que al solo fin de satisfacer su necesidad informativa denegada por autoridad competente, el afectado podrá hacer uso del recurso establecido por el artículo 44 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - -----El derecho de acceso a la información pública es reconocido internacionalmente como un derecho humano con jerarquía constitucional en nuestro país y particularmente en nuestra provincia. La Convención Americana, otros instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen un derecho positivo a buscar y a recibir información. (Cfr. Caso López Álvarez. Sentencia de 01-02-06. Serie C No. 141, párr. 163; Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31-08-04. Serie C No. 111, párr 77; Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 02-07-04. Serie C No. 107, párr 108). (SE. 1/07 “R., T. A. s/AMPARO s/COMPETENCIA" de fecha 07-02-07).- -----El art. 14 de la Carta Magna y previsto en normas internacionales con jerarquía constitucional -"Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre", artículo XXIV expresa: "...Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución"-. Todo hombre se encuentra facultado para realizar, en forma individual o conjuntamente con otras personas, una solicitud al Estado; como correlato de esa prerrogativa particular, deberá aquel, a través de sus órganos, brindar una respuesta (Confr. BIDART CAMPOS, Germán ~., "Manual de la Constitución Reformada", t. II, Buenos Aires, Ediar, 2005, 2' reimpresión, ps. 63-64).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En autos se advierte que la información no ha llegado a los requirentes interesados, pero no logra demostrarse un rehusamiento o negativa por parte del organismo requerido. Por su lado los amparistas nada expresan respecto a las afirmaciones de la Fiscalía de Estado que se encuentra disponible en el organismo la vista de las actuaciones y resoluciones que peticionan.- - - - -----El organismo está obligado a brindar la información pública pero para ello es necesario que quien la requiere esté en el domicilio que constituye en la petición (fs. 1 a 6) o que al menos se acerque por el organismo cuando este pone a disposición la documental requerida. En autos tanto el EPRE como la Fiscalía de Estado ponen de manifiesto que la información se ha puesto a disposición atento no existe negativa a facilitar tal acceso (ver fs. 52, 53 vlta., 62).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En virtud de lo expuesto considero que deberá rechazarse la acción en los términos propuestos, atento no se ha acreditado el rehusamiento por parte del organismo requerido, recaudo esencial para la precedencia de la acción intentada.- - - - - - - - - - - -----Aún así, atento la especial consideración que en un sistema democrático tiene el acceso a la información pública, el Ente Provincial Regulador de la Electricidad deberá tomar los recaudos necesarios para facilitar el acceso a la información requerida completa a los amparistas a fin de que no se generen distorsiones en cuanto a la disposición manifestada en autos.- - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ, dijo:- - - - - - - - - - - - - --
-----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Coincido con los fundamentos vertidos por el señor Juez preopinante en cuanto no se ha acreditado el rehusamiento por parte del EPRE, para posibilitar la procedencia de la acción intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Cabe considerar que en autos los amparistas no han logrado demostrar con suficiencia la negativa por parte del organismo requerido a cumplir con lo que ellos han pretendido; y ninguna argumentación han formulado en punto a las afirmaciones de la Fiscalía de Estado en cuanto se encuentra disponible en el organismo la vista de las actuaciones y las resoluciones que se peticionan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----DECISORIO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En virtud de lo expuesto, adhiero al voto del magistrado preopinante, debiendo rechazarse la acción en los términos propuestos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----MI VOTO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Victor Hugos SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - - -----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la acción intentada por los amparistas a fs. 14/25 en los términos propuestos, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. - - -
Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro