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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12840-126-04
Fecha: 2005-11-16
Carátula: GOMEZ NAPOLI DOMENICA Y VALDEBENITO LUIS / DALINO SA S/ CONSIGNACION
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12840-126-04
Tomo:2
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Noviembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GOMEZ NAPOLI Domenica Andrea y VALDEBENITO Luis Ricardo c/ DALINO S.A. s/ CONSIGNACION", expte. nro.12840-126-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 148 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 88/90 que hace lugar a la demanda acogiendo la consignación de autos con costas a la accionada, resulta apelada a fs. 95 por la actora, concediéndose el recurso libremente.
A fs. 121/133 corre el pertinente y oportuno memorial, que recibe respuesta a fs. 135/137.
Cabe remitir a la lectura íntegra de la causa, la sentencia en crisis y el memorial en especial, como así a su responde.
A los solos fines de la inteligencia del registro del voto a proponer al acuerdo, cabe señalar que la cuestión central propuesta en los agravios es la pertinencia de la aplicación del índice corrector CER a la deuda de la actora (parcialmente), originada en la compraventa de un lote de terreno en dólares americanos, deuda pesificada por aplicación del plexo emergencial.
Sostiene la recurrente fundados argumentos para sostenerse en ellos peticionando la pertinencia de aplicar el referido índice corrector referido hasta setiembre de 2002; asimismo refiere para ello la fecha de vigencia del la ley 25.713.
Ya en autos “Dalino c/ Cárdenas”, SI. 775/04, donde fuera parte la ahora recurrente, se adentró esta Cámara en la cuestión propuesta, diciendo en lo sustancial:
1. Entiendo que el nudo gordiano de la cuestión a resolver radica en si corresponde o no aplicar el C.E.R. a la deuda que se ejecuta en autos, a los períodos anteriores al 1º de octubre de 2002, fecha a partir de la cual se aplicara el C.V.S. para este tipo de deudas.
Luego de haber leído el extenso memorial del recurrente donde se efectuara un pormenorizado relato de la sucesión de leyes y decretos de emergencia, y habiéndome impuesto de la normativa citada por el actor (leyes 25561, 25612, 25713 y los decretos 214/02 y 762/02), concluyo en que resulta acertado lo resuelto por el a-quo, doy razones.
Primeramente cabe resaltar que el texto de la ley 25.713, no puede ser analizado aisladamente sino que debe interpretarse con el conjunto de la normativa de emergencia.
Así entiendo que el supuesto de autos se encuentra normado por la ley madre de la emergencia nro. 25.561, en cuyo art. 19 se estableciera su carácter de orden público, ya que la ley 25.713 y sgtes. no hace más que ordenar el texto de la primera.
Analizado el caso de autos desde esta óptica, y siendo que el art. 2 de la ley modificatoria (25.713) expresamente dispuso :“Exceptúase de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a todos aquellos prestamos...”, contemplando en el ap. b) de dicho artículo el caso de autos, cabe establecer el alcance de tal expresión.
Así dentro de este marco de orden público sólo puede interpretarse como una clara intención del legislador de suprimir la aplicación del sistema de ajuste por C.E.R. a este tipo de deudas, es decir que con anterioridad al 1º de octubre de 2002 no sería de aplicación al caso tal índice, así como a partir del 1º de marzo de 2004 no será de aplicación a este tipo de deudas ningún índice de actualización (L.25.561 t.o. por ley 25796.)
Coincidiendo con tal criterio es que el BCRA en su Comunicación “A”3762 del 7/10/02 en su art. 2 contempló la posibilidad de reintegro o imputación a otros conceptos de los pagos efectuados con CER, para aquellos deudores que con posterioridad al 3/02/02 hubiere abonado importes originados en tal índice, y que habiendo sido excluidos de dicho sistema de ajuste, tales importes debían ser imputados a la cancelación de los servicios - por capital e intereses- inmediatos subsiguientes, y de no existir tales obligaciones debía la entidad bancaria acreditar dichos importes en una cuenta a nombre del deudor”.
Con posterioridad a ello en autos “Gallardo c/ Las Victorias”, SD. 3/05, también dijo esta Cámara:
“La ley 25.713 en su art. 2do. inc. c., excluye del índice CER a los contratos de compra venta a plazos de lotes destinados a la construcción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente del comprador.
No refiere a que se encuentren o no construidos, tal como es el caso de autos donde se trata de un baldío.
Tal ley fue reglamentada por el dec. 117/04 (de enero de 2004), conjuntamente con la ley 25.796 (modificatoria de la 25.713) que estableció un nuevo cambio del índice CVS, suprimiéndolo a partir del 31/3/04 para los casos que contempla.
Tal decreto contempló en sus considerandos que debe adecuarse la reglamentación al marco legal de la ley 25.713 y los decretos 1242/02 y 762/02.
Tales normas (la última nombrada en especial) crean el índice CVS estableciendo así excepciones a la pesificación más CER establecida por el dec. 214/02; pero la misma no prevé específicamente el caso de compra venta de lotes en las condiciones luego establecidas por la 25.713.
El dec. 1242 referido, reglamentario del 762, prevé a su vez normas para acreditar el destino de viviendas única, familiar y uso permanente (no refiere a lotes concretamente).
De tal iter concluyo que la ley 25.713 debe considerarse dentro del plexo de la legislación emergencial, a partir de la ley de emergencia Nacional 25.561 y consecuentes, e interpretarse armónicamente (ver mi voto en Dalino c/ Cárdenas, expte. 12.892/144/04, que pasó por el acuerdo recientemente)...
“Cuando me manifesté al inicio sobre la particularidad del tema de autos por tratarse de una cuestión donde el plexo legal emergencial altera el iter legal habitual de la inteligencia del instituto de la consignación, por sus particularidades, tuve presente que reiteradamente hemos dicho desde MANGE c/ Carruitero (SI. 319/02) y ÑORQUINCO c/ Linares (SI. 323/02), es que el plexo legal sobre adecuación de créditos y deudas a partir de la ley 25.561 es de orden público, razón por lo cual el error o consentimiento de las partes no es razón para permitir un apartamiento injustificado, no argumentado, de sus normas.
En tal sentido resulta que la accionada no pudo legalmente resistirse a aceptar a cuenta de la L.E. los pagos ofrecidos, y que el actor deberá ajustar su conducta como deudor a todo el plexo de la misma...”
Siendo sustancialmente similar la cuestión de autos con la fundamentación dada en los citados, abundando que el último precedente referido (Gallardo c/ Las Victorias) resultó recientemente objeto de puntual confirmación por parte del STJRN (con fecha 29/9/05) en lo referente a la aplicación del índice CVS, asumiendo lo dicho como sustento para los presentes actuados, propondré al acuerdo el rechazo del recurso de fs. 95, con costas, regulando los honorarios del dr. Pablo Devoto en la suma de pesos 280, y los de los dres. Blanco Crespo y M.A. Blanco -en conjunto- en la de pesos 200 (arts. 8, 14 y cc L.A.; 7 y 5 JUS respectivamente). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo :
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) rechazar el recurso de fs. 95, con costas, regulando los honorarios del dr. Pablo Devoto en la suma de pesos 280 (Pesos Doscientos ochenta), y los de los dres. Blanco Crespo y M.A. Blanco -en conjunto- en la de pesos 200 (Pesos Doscientos).-
2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro