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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13111-020-05
Fecha: 2005-11-16
Carátula: CAYUMAN JUAN C.Y OTRA / GONZALEZ JULIO HORACIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13111-020-05
Tomo:2
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Noviembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CAYUMAN Juan C. y Otra c/ GONZALEZ Julio Horacio s/ D. Y PERJUICIOS", expte. nro. 13111-020-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 206, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 152/155 -que rechazó la demanda, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios- interpusieron sendos recursos de apelación:
1.1. a fs. 156, la parte demandada respecto de las costas. Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su Memorial el recurrente a fs. 164/165, el cual fue respondido a fs. 167/168.
1.2. a fs. 159, el actor. Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó sus agravios el apelante a fs. 185/188; los cuales fueron contestados a fs. 190/192 vta..
1.3. a fs. 162, los dres. Andrés Martínez Infante -éste, invocando la representación de la dra. Leandra Asuad- y Lorenzo Raggio, por su propio derecho; quienes apelaron por bajos los honorarios que les fueran regulados.
2. breve reseña del caso
Relató el actor que el 24 de noviembre de 1998 compró al demandado, un automotor Fiat Duna, modelo 1996, dominio AAN-010, abonando cierta suma de dinero a cuenta del total pactado; habiendo recibido en ese momento la posesión del vehículo, pero no la documentación respectiva.
Posteriormente, el demandado le hizo entrega de la tarjeta verde.
Unos meses después, el 24 de mayo de 1999, fue interceptado por personal de Gendarmería Nacional en razón de que el citado vehículo era robado, habiéndose constatado también que la mencionada tarjeta verde estaba adulterada.
Se le secuestró el vehículo y estuvo preso hasta el 27 del mismo mes y año más arriba citado (fs. 16 vta.).
En virtud del hecho referido, le reclama al demandado: la devolución del precio entregado, y los daños y perjuicios morales y materiales que el incumplimiento contractual le hubo producido.
Negada su responsabilidad por parte del demandado y producida la prueba, dictó sentencia el sr. Juez a quo rechazando la demanda.
Como fundamentos del rechazo, sostuvo el magistrado que Cayumán tenía conocimiento de la situación dominial del vehículo; no sólo por la presunción que surge del art. 16 del decreto-ley 6582/58 que instituyó el Registro de la Propiedad del Automotor, sino de lo que surge del certificado de dominio obrante a fs. 17 de la causa penal acollarada a la presente y que he tenido a la vista: “Cayumán, Juan Carlos y González Julio Horacio s/ delito contra la fe pública” (art. 292 del CP), expte. n° 3450/99, tramitados por ante el Juzgado Federal de Ia. Instancia de S.C. de Bariloche.
En virtud de ese conocimiento, el actor no tendría ningún derecho a reclamar, al demandado, nada de lo que pretendía en su demanda. Ni siquiera la restitución de la parte del precio que le hubo pagado; apoyando sus conclusiones en la ley, doctrina y jurisprudencia que puntualmente hubo citado.
3. los agravios del actor
Contra este pronunciamiento se hubo agraviado el actor; sosteniendo, como pivote de su cuestionamiento, que nunca tuvo conocimiento previo que el automotor era robado; que la amistad y la relación de trabajo que lo unía con el demandado -continuando dicha relación de trabajo hasta el presente- lo impulsó a creerle a éste, en cuanto a que los términos del certificado de fs. 17 de la causa penal se referían al robo de la documentación -del que había sido víctima el propio demandado- y no al robo del automotor en sí.
Esa buena fe en la contratación es la que, en definitiva, lo habilita para reclamar al demandado la restitución del precio pagado y los daños y perjuicios sufridos.
4. Luego de analizadas las constancias de esta causa, de la causa penal agregada por cuerda, la sentencia recurrida y los libelos recursivos, a la luz del derecho vigente, llego a una conclusión diferente a la arribada por el sr. Juez a quo.
En primer lugar, “Se presume siempre la buena fe, y basta que haya existido en el momento de la adquisición” (art. 4008 del cód. civil).
En segundo lugar, la presunción que surge del mencionado art. 16 del decreto-ley 6582/58, no conlleva automáticamente a la mala fe del actor.
En tercer lugar, y a todo evento, la presunción que dimana del citado artículo es sólo una presunción iuris tantum y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario.
Esa prueba en contrario la encontramos tanto en el hecho de la circulación del actor por zonas urbanas durante varios meses -impensable si tenía conciencia de estar circulando con un auto robado-; cuanto en las sumas abonadas al demandado, con posterioridad al certificado de fs. 17 de la causa penal, impensable también si hubiera tenido conocimiento (conciencia) preciso de los alcances de la operación que había concertado con el demandado.
Recordemos que uno de esos pagos fue de $ 3.800.- (equivalentes a un 44,70% del precio total), según constancias de fs. 7 y reconocimiento efectuado por el propio demandado (V. fs. 37).
Nadie continúa pagando por un automotor que sabe que es robado y que le puede ser secuestrado en cualquier momento, con detención incluída, como efectivamente ocurrió (V. causa penal adjunta).
Es más, al momento del secuestro del automotor, el propio actor exhibió la cédula verde que le había entregado el demandado -hecho que provocó su detención y procesamiento- y que luego se estableció que era adulterada (ídem, causa penal indicada).
De la misma manera, considero que no hubo mala fe, aunque sí negligencia, de parte del demandado, toda vez que nunca habría dado a conocer al actor el certificado de fs. 17 de la causa penal si realmente sabía que el automotor era robado.
De todas maneras, y a todo evento, considero que incurre en un real y efectivo abuso de derecho el demandado, al negarse a reintegrar al actor la parte del precio que éste le hubo pagado (art. 1071 del cód. civil), sin dar razón alguna para ello (V. fs. 38 vta., párrs. 6 y 7), o llegando inclusive a atribuirle mala fe a este último...Actitud ésta que deberá ser evaluada en los términos del art. 163, inc. 5°, ap. 3°, del CPCC.
Hubo una grave negligencia de parte de ambos protagonistas del contrato al omitir, cualquiera de ellos, informarse previa y debidamente, en el Registro pertinente, de los alcances del mencionado certificado de dominio; pero no existió, a mi criterio, mala fe. Entre otros indicios, desde que no hay constancias de que los mismos hubieran sido procesados o condenados por encubrimiento, a pesar de que el Juzgado Federal hubo remitido los antecedentes al Juzgado de La Plata que entendía en la causa por robo del automotor (V. fs. 100 vta. y 101 de la causa penal).
Al vender el vehículo a Cayumán, González hacía más de un año que lo venía usando (V. denuncia de robo de documentación, del 5-9-97, obrante a fs. 22 de la causa penal).
A su vez la verificación obrante a fs. 19 de esa misma causa, bien pudo contribuir a la confianza de ambas partes en la licitud de la operación.
Recordemos, por último, que ambos fueron sobreseídos por el delito de falsificación de la tarjeta verde que se les había imputado (V. fs. 101 de la referida causa penal).
En tales condiciones, fácil resulta concluir que los pagos efectuados por el comprador, por una operación que nunca podría haber llegado a buen fin -y que terminó como sabemos, con la detención del actor y el secuestro del automotor- resultaron ser pagos sin causa y, por ende (arts. 786 y 794 del cód. civil) sujetos a repetición; sin intereses, atento a lo dispuesto en la primera de las normas indicadas y el art. 2118 del mismo código. Teniendo en cuenta, además, que no hubo mala fe de ninguna de las partes y, por lo tanto, sin que ninguna de ellas procurara una ventaja ilícita del contrato (art. 794, in fine, a contrario sensu).
Correlativamente, y por efectos de la citada negligencia compartida -omisión de la información que debió haberse requerido en este tipo de compraventas, o errónea evaluación de la información brindada- que hace que los protagonistas conocieran o debieran haber conocido los riesgos que conllevaba el referido contrato, no corresponde hacer lugar a la garantía de evicción ni a los daños y perjuicios a que da lugar dicha garantía (conf. arts. 2091, in fine, y 2106 del cód. civil; V. también Llambías, Tratado de Derecho Civil, Parte General, t. II, pág. 556, n°, 1862).
5. Como se adelantó más arriba, la conducta del demandado en el proceso corresponde que sea evaluada en los términos del art. 163, inc. 5°, ap. 3°, del CPCC.
El demandado no sólo se desentendió del problema que él había contribuido a crear, sino que terminó atribuyéndole responsabilidad al actor, por no haberse informado debidamente... (V. fs. 41).
También se negó a reintegrar el precio que había recibido, sin posibilidad cierta de culminar la operación de compraventa comprometida.
Por ello, y no obstante el progreso parcial de las pretensiones del actor, considero que fue el demandado quien dio lugar a este reclamo. Por cuya razón, a la vez que propiciaré el rechazo del recurso de fs. 156, propondré que las costas, de ambas instancias, se impongan en su totalidad al demandado.
6. Asimismo (art. 279 del CPCC), corresponderá declarar abstracto el recurso de honorarios de fs. 162.
7. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 159, condenando al demandado a abonar al actor, dentro del plazo de 10 días de notificada la presente, la suma de $ 6.950.- en concepto de reintegro del precio pagado; bajo apercibimiento de devengar intereses del 24% anual a partir de la mora y hasta su efectiva cancelación.
2do.) costas de ambas instancias a cargo del demandado.
3ro.) rechazar el recurso de fs. 156.
4to.) declarar abstracto el recurso de fs. 162.
5to.) regular los honorarios de Ia. Instancia:
dres. Carlos D. Rinaldis y Roberto Stella, en conjunto: $ 1.042,50.-
dra. Leandra Asuad: $ 229,35.-
dr. Andrés Martínez Infante: $ 458,70.-
dr. Lorenzo M. Raggio: $ 76,45.-
Base: $ 6950; luego LA., arts. 6, 7 (15%, para los letrados del actor; y 30% del 11%, 60% del 11%, y 10% del 11%, para los letrados del demandado, atento a las respectivas participaciones) y 39.
6to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dres. Carlos D. Rinaldis y Roberto Stella, en conjunto: $ 312,75.-
dres. Andrés Martínez Infante y Lorenzo Raggio, en conjunto: $ 191,12.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo :
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 159, condenando al demandado a abonar al actor, dentro del plazo de 10 días de notificada la presente, la suma de $ 6.950.- en concepto de reintegro del precio pagado; bajo apercibimiento de devengar intereses del 24% anual a partir de la mora y hasta su efectiva cancelación.
2do.) costas de ambas instancias a cargo del demandado.
3ro.) rechazar el recurso de fs. 156.
4to.) declarar abstracto el recurso de fs. 162.
5to.) regular los honorarios de Ia. Instancia:
dres. Carlos D. Rinaldis y Roberto Stella, en conjunto: $ 1.042,50.- (Pesos Un mil cuarenta y dos con cincuenta centavos).-
dra. Leandra Asuad: $ 229,35.- (Pesos Doscientos veintinueve con treinta y cinco centavos).
dr. Andrés Martínez Infante: $ 458,70.- (Pesos Cuatrocientos cincuenta y ocho con setenta centavos).-
dr. Lorenzo M. Raggio: $ 76,45.- (Pesos Setenta y seis con cuarenta y cinco centavos).
6to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dres. Carlos D. Rinaldis y Roberto Stella, en conjunto: $ 312,75.- (Pesos Trescientos doce con setenta y cinco centavos).
dres. Andrés Martínez Infante y Lorenzo Raggio, en conjunto: $ 191,12.- (Pesos Ciento noventa y uno con doce centavos).-
7mo.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro