Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 40095

N° Receptoría:

Fecha: 2010-04-22

Carátula: PETROLIFERA PETROLEUM (Américas) Limited c/MORETTI Silvia I. S/ Medida Autosatisfactiva

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 22 de abril de 2010.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados "PETROLIFERA PETROLEUM (AMERICAS) LIMITED c/ MORETTI SILVIA I. s/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA" (Expte. nro. 40095-III-10).-

I.- Que a fs. 18 se presenta la firma Petrolífera Petroleum (Americas) Limited, por medio de apoderado, y solicita una medida autosatisfactiva para garantizar en forma inmediata el libre acceso al inmueble individualizado con la nomenclatura 02-4-345620, propiedad de la Sra. Silvia Ines Moretti, ubicado en el departamento General Roca y dentro del área concesionada a su representante denominado Vaca Mahuida.-

Solicita el libre acceso a los sectores que sean necesarios para realizar un pozo de perforación denominado Los Germanos 1 (PPE.RN.Ge x-1) cuyas tareas de locación y disposición de equipos comenzaran a ser realizadas en el lugar a partir del día 26 de abril de 2010, razón por la que se solicita que con la urgencia del caso, se resuelva la presente medida.-

Concretamente peticiona se notifique a la propietaria a fin de que se abstenga de llevar a cabo cualquier acción que obstaculice u obstruya la realización de las tareas antes mencionadas así como la operación del pozo, con costas para el caso de oposición, multas y/o sanciones que por derecho correspondan.-

Invoca la competencia, y señala como antecedentes que el 07 de mayo de 2007 se dictó el Decreto provincial Nro. 558 -cuya copia adjunta- por el cual se adjudicó a su mandante el permiso de exploración del área hidrocarburifera provincial denominada "Vaca Mahuida".-

Que en el marco de las tareas que son propias a las obligaciones asumidas en el pliego de bases y condiciones Generales y Particulares del Concurso Publico Nacional e Internacional Nr 02/2006 aprobado por Resolución Nr 1.378/06 del Ministerio de Producción, y en cumplimiento de las inversiones correspondientes para desarrollar el yacimiento de conformidad con lo establecido en el régimen de la ley 17319, su representada completó la exploración del áreas mediante la realización de tareas de registración sísmica, las cuales una vez concluidas positivamente deben proseguir con la fase extractiva.-

Que dichas tareas de desarrollo en el área en el cual se encuentra el inmueble de la Sra. Moretti no responden a un comportamiento antojadizo, sino que constituyen una obligación legal y contractual, que consiste en la realización de inversiones con el objeto de proveer hidrocarburos para el abastecimiento nacional, por lo cual se hace prioritaria la ejecución de tareas de exploración y explotación hidrocarburiferas para la vitalidad de la economía.-

Señala que la perforación del pozo Los Germanos 1 (PPE.RN.Ge x-1) requiere forzosamente el ingreso, tránsito y ocupación del inmueble de la Sra. Moretti a fin de cumplir con el programa de inversiones propuesto en el marco obligacional.-

Que para llevar a cabo dichas tareas, se requirió la autorización de la Sra. Moretti siendo imposible contactarse con la misma, que se llevaron a cabo diligencias para su ubicación con resultado negativo, pero contactado su apoderado, se manifestó por la negativa alegando una supuesta deuda con la misma.-

Transcribe textualmente las manifestaciones del letrado y niega la verosimilitud de la deuda reclamada, por lo que entiende dada la importancia de los trabajos a realizar que corresponde hacer lugar a la medida autosatisfactiva solicitada y otorgar el Tribunal dicha autorización con fundamento en que se encuentra en juego la utilidad publica y el interés general que encierra la explotación de hidrocarburos.-

Solicita se disponga la autorización para acceder libremente al inmueble identificado como 02-4-345620 a efectos de realizar la ejecución de las tareas de perforación y operación del pozo Los Germanos 1, disponiéndose dicho ingreso con habilitación de días y horas inhábiles y con carácter de pronto despacho, para lo cual se librara el correspondiente mandamiento.-

Invoca el sustento legal, doctrinario y jurisprudencia de la medida solicitada, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, ofrece fianza, funda en derecho, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona.-

A fs. 28 se dictan autos para resolver.-

II.- Ingresando a la resolución de la medida requerida, se las ha definido como "una solución urgente no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial, sin que se requiera para su vigencia y mantenimiento la coetanea o ulterior interposición de una pretensión principal" (conf. Peyrano, Jorge " Medidas Autosatisfactivas" Ed. Rubinzal Culzoni, pag. 27-28).-

Soy de la opinión que éste tipo medidas debem ser analizadas con carácter restrictivo y su implementación excepcional, máxime si se toma en cuenta que no hay posibilidades de una integración de litis, donde la demandada pueda ejercer validamente sus derechos y ser escuchada en su defensa. Incluso existe posición en la doctrina procesal que propone que deben ser resueltas previa audiencia de la contraria (conf. ARAZI, Roland “Tutela Anticipada” en Revista de Derecho Procesal Nro.: 1 “Medidas Cautelares” pag. 385), a diferencia de la resolución “inaudita parte” que es característica propia de las medidas cautelares clásicas.-

Sólo la reunión de severos recaudos -y a modo de sentencia anticipada- se puede admitir mandar cumplir con aquello cuya verosimilitud superaba el grado de probabilidad cierta, para ser la cuasi certeza de la existencia de tal derecho, cuya protección y urgencia resultaba impostergable.-

En efecto, tesulta conocida la creación y admisión en la ciencia del derecho procesal de una categoría y teoría general propia de los denominados “procesos urgentes”. Tales procesos son los que MORELLO (conf. “Las nuevas dimensiones del proceso civil (espacios ganados y trayectorias” J.A. 1994-IV-842 en su clasificación moderna los ha denominado “procesos de respuesta inmediata”.-

A dichos procesos urgentes se los ha diferenciado de las medidas cautelares clásicas, intentándose crear una “teoría general de los procesos urgentes” (conf. VARGAS, Abraham L. “Tutela judicial efectiva, acción, bilateralidad, prueba y jurisdicción en la Teoría General de las medidas autosatisfactivas” en J.A, rev. nr. 6112 pag. 2).-

BERIZONCE (“La tutela anticipatoria en Argentina (estado actual de la doctrina y antecedentes legislativos, en J.A. rev. nr. 6093 pag.2) es claro al expresar que los procesos urgentes “atienden a las exigencias primarias que condicionan al proceso moderno: la búsqueda de mecanismos simplificados y simplificadores, que permitan superar la intolerancia y descalificatoria morosidad judicial”. Dentro de tales procesos urgentes se menciona: la decisión temprana de la litis, la ejecución provisional o anticipatorias de la sentencia de mérito, las estructuras monitorias, la anticipación de la tutela, las decisiones provisionales, las medidas autosatisfactivas, etc.-

En efecto, a los “procesos urgentes” -cuya denominación tiene un fuerte contenido temporal que le otorga una característica esencial- se los ha conceptualizado en una forma general, englobando dentro de ellos a los procesos cautelares clásicos, las medidas o tutela anticipatoria, las medidas autosatisfactivas, los procesos monitorios, los remedios amparistas, etc.-

Estableciendo una característica general de los procesos urgentes, podría decirse que en ellos prevalece la celeridad procesal, obligando a una limitación de la cognición con el fin de obtener una tutela. Ahora bien, para proceder de tal manera la exigencia en el análisis de los presupuestos de adminisiblidad es mucho más severa y rigurosa.-

La admisión de éste tipo de medidas se encuentra sujeta a los siguientes requisitos; a saber:

Primero, una “fuerte probabilidad o probabilidad cierta” en el derecho material del peticionante. Ello por cuanto deben ser medidas de excepción y decretadas en situaciones “in extremis”. Tal requisito debe ser conceptualizado en forma más severa incluso que en las medidas anticipadas, por cuanto en las autosatisfactivas no existe un proceso de conocimiento, se agotan a sí misas. Por ello debe reforzarse la verosimilitud.-

Segundo, debe existir razón de urgencia inmediata. Ello entendido en el sentido que el derecho invocado se frustraría si no se concede en tal oportunidad, siendo luego imposible su reparación.-

Tercero, también se debe cumplir con el requisito de la contracautela.-

Asimismo la solicitud debe ir acompañada de los elementos probatorios necesarios para confirmar los requisitos mencionados.-

Son pautas a tener en cuenta, que la medida no requiera de la tramitación de un proceso de conocimiento. La sola petición de la medida autosatisfactiva genera un proceso autónomo, no accesorio respecto de otro. Se agota a sí mismo. Diferencia ésta fundamental con la medida anticipatoria y las medidas cautelares clásicas. Asimismo, debe entenderse este requisito en el sentido de que la medida no pueda obtenerse por medio de otro proceso o pretensión; ello por cuanto no esta prevista aquella para reemplazar procesos o trámites expresamente contemplados en la legislación.-

Solo ante la confirmación de los severos requisitos de admisión detallados, parece razonable su admisión.-

En el presente caso, la actora acredita ser titular de la concesión otorgada para la explotación del área hidrocarburifera provincial denominada “Vaca Mahuida” (ver. documental de fs. 11/14), dentro de la cual se encontraría el inmueble cuya propiedad le adjudica la presentante –ya que no existe documental que lo confirme- a la Sra. Moretti, conforme el plano de localización agregado a fs. 16; como también el convenio de ocupación para la tarea de topografía y estudios de exploración sismográfica (fs. 17) y que de acuerdo al acta realizada por intermedio de escribano público (fs. 06/08) -según trascripción de los dichos del letrado apoderado de aquella- se admite. Supuestamente, como secuencia de dicho convenio e incumplimiento del mismo –siguiendo los dichos del letrado de la Sra. Moretti- es que surge la oposición que la parte actora trata de revertir con ésta medida judicial.-

Las tareas para las cuales ahora pretende la medida de ingreso, ya no son las originadas en dicho convenio, sino que –de acuerdo a lo expresado en la demanda- son para las tareas de perforación, tareas locación y disposición de equipos. Para ello es necesario “obtener el permiso de ingreso por parte de la titular dominial así como alcanzar un entendimiento de servidumbre sobre la referida perforación”, según lo expresa la propia actora en el acta realizada por intermedio de escribano agregado a fs. 06 (renglones 16/17).-

El marco legal que regula la actividad de la parte actora y que resulta necesario considerar en el presente, esta conformado por la ley de hidrocarburos Nº 17.319 y su respectiva modificación producida por la ley Nº 26.195; ésta modifica el art. 1ro. de la anterior y determina la administración de las provincias sobre los yacimientos de hidrocarburos que se encontraren en sus respectivos territorios, lecho y subsuelo del mar territorial del que fueren ribereñas. Asimismo, con motivo de esa transferencia, la provincia de Río Negro dicta la ley Q Nº 4.296, en donde reafirma el pleno ejercicio por parte de la provincia del dominio originario y la administración sobre los yacimientos referidos en el marco de toda la normativa de las referidas leyes nacionales nros. 17.319 y 26.197; creando también como autoridad de aplicación al Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Producción y/o el organismo que lo reemplace.-

Dentro de tal marco legal, la ley 17.319 reglamenta la concesión de exploración, explotación y de transporte de los yacimientos de hidrocarburos y de éstos mismos, conforme arts. 27 y s.s. Como se advierte de la lectura de tales disposiciones legales, si bien existe relación entre la concesión de exploración y la de explotación –arts. 22; 27 y cctes.- son actividades diferenciadas y merecen o requieren las respectivas resoluciones de la autoridad de aplicación que las conceda.-

Asimismo, como lo cita la parte actora en su presentación, el art. 66 de la ley 17.319 determina derechos y obligaciones para los permisionarios y concesionarios, como también para los propietarios de los inmuebles donde se realizan aquellas taras de exploración, explotación y traslado.-

El art. 66 1er. párrafo establece y reconoce que los permisionarios y concesionarios instituidos en virtud de lo dispuesto en las Secciones 2º, 3º, y 4º del Título II de esta ley, a los efectos del ejercicio de sus atribuciones tendrán los derechos acordados por el Código de Minería en los artículos 42 y siguientes, 48 y siguientes, y concordantes de ambos, respecto de los inmuebles de propiedad fiscal o particular ubicados dentro o fuera de los límites del área afectada por sus trabajos.-

En su segundo párrafo determina que las pertinentes tramitaciones se realizarán por intermedio de la autoridad de aplicación, debiendo comunicarse a las autoridades mineras jurisdiccionales, en cuanto corresponda, las resoluciones que se adopten.-

En su tercer y último párrafo, con la finalidad de poder garantizarse las tareas que fueron objeto de concesión, determina que “La oposición del propietario a la ocupación misma o su falta de acuerdo con las indemnizaciones fijadas, en ningún caso será causa suficiente para suspender o impedir los trabajos autorizados, siempre que el concesionario afiance satisfactoriamente los eventuales perjuicios”.-

Con la petición se acompaña y se hace referencia al Decreto Provincial nro. 558 del 07/05/2007 que tuvo como finalidad adjudicar a la empresa actora el “permiso de exploración” del Área Hidrocarburifera Provincial denominada “Vaca Mahuida”.-

Si bien la actora no acompaña la documentación –en los que se refiere a loS anexos del Decreto Provincial- corroborando la publicación del Boletín Oficial de la Provincia, nro. 4520 de fecha 31 de mayo de 207 (pag. 12/18) se advierte que del texto del “modelo de contrato” –tal el anexo II- en sus puntos 3.1. a 3.1.6 denominada “Etapa de Exploración”, contempla dentro de la misma la actividad y compromiso de perforar un (1) “pozo de exploración”. Ello también se corresponde con el Anexo III del Decreto Provincial (pag. 18 del referido Boletín Oficial) que se refiere a la “discriminación de tareas y unidades de trabajo comprendidas para el primer período de exploración” y en el cual se contempla como rubro 2 los “pozos de exploración”.-

Todo lo expresado y referido al Decreto Provincial y sus respectivos anexos es coherente con lo determinado en el art. 19 y cctes de la ley Nº 17319; al determinar que “el permiso de exploración autoriza la realización de los trabajos mencionados en el artículo 15 y de todos aquellos que las mejoras técnicas aconsejen y la perforación de pozos exploratorios, con las limitaciones establecidas por el Código de Minería en sus artículos 31 y siguientes en cuanto a los lugares en que tales labores se realicen. El permiso autoriza asimismo a construir y emplear las vías de transporte y comunicación y los edificios o instalaciones que se requieran, todo ello con arreglo a lo establecido en el Título III y las demás disposiciones que sean aplicables”.-

Aún para el supuesto que pueda llegar a pensarse que el peticionante quiere iniciar la etapa de explotación, para lo cual requiere una nueva resolución de la Autoridad de aplicación (ver. ptos. 3.2. y s.s. del Anexo II ya referido) el art. 17 de la 17.319 –sin perjuicio de lo determinado en los art. 20 y 32 de su texto- determina que “a todo titular de un permiso de exploración corresponde el derecho de obtener una (1) concesión exclusiva de explotación de los hidrocarburos que descubra en el perímetro delimitado en el permiso”.-

En base a tales circunstancias se encuentra fundamentada la necesidad de realizar el pozo de perforación identificado por el peticionante en su demanda, incluido dentro de las tareas de exploración cuya concesión fue otorgada por la Provincia de Río Negro y de acuerdo a la documental referida. Todo ello sirve para tener por configurada la fuerte verosimilitud que se requiere.-

Para proceder sobre la admisibilidad de la medida, no puedo dejar de tener presente un caso similar analizado por la Cámara de Apelaciones local y que es citado por la parte actora. En efecto in re: “Petrolífera Petroleum Limited (Suc. Arg.) y O. s/ Medida Cautelar” (151-C.Adm.-09) de fecha 06-04-09 y dictada en el marco de una cuestión de competencia. Dicho Tribunal admitió una medida como la ahora objeto de análisis, al ser interrumpido el acceso al inmueble por el propietario, afectando tal conducta las tareas de exploración que se venían realizando.-

Para ello tuvo en cuenta -en referencia a la verosimilitud del derecho- el marco de la legalidad que nace de las concesiones otorgadas por quien detenta el poder de policía sobre el subsuelo –el Estado-; del cual surge aquella verosimilitud de la petrolera para ingresar y transitar por las heredades del los propietarios de los inmuebles afectados; todo dentro de los límites de la concesión y las disposiciones legales; tal el caso de las leyes específicas mencionadas y del Código de Minería.-

En el presente, también surge acreditado el impedimento al ejercicio de tales derechos por la actuación notarial acompañada con la petición, con el valor de prueba que surge del instrumento público que importa (conf. art. 993 C.C.).-

En el mencionado precedente se consideró que la urgencia en la medida se manifiesta por la necesidad imperiosa de reestablecer el tráfico de bienes y personas, indispensables para el control y realización de las labores de exploración y explotación concesionadas, con el directo y manifiesto perjuicio que su interrupción significa, sea para los concesionarios como para el mismo Estado, receptor de los cánones y regalías propios. Configurándose con ello otro de los presupuestos de admisión: la urgencia y la necesidad de evitar perjuicios irreparables. No puede dejar de tenerse en cuenta que conforme los Anexos referidos del Decreto Provincial que otorga la Concesión a la peticionante, existen plazos –términos contractuales- en los que se deben cumplir con los trabajos diseñados y el plan de exploración; cuyo incumplimiento ocasiona consecuencias perjudiciales tanto para el concesionario como para el concedente.-

Si bien el precedente de la Cámara citado fue dejado sin efecto por el Superior Tribunal de Justicia por Resolución del 12-08-09, debe advertirse que el fundamento para ello fue un tema de competencia, ya que consideró que la Cámara al no se competente para entender en cuestiones como la analizada no debió resolver sobre la cautelar. Pero no expresó dicho Tribunal consideración alguna sobre la viabilidad o no de la medida y su procedencia.-

En consecuencia, debo concluir que en el caso se encuentran reunidos los requisitos que hacen a la admisibilidad de la medida requerida.-

Queda por considerar el aspecto de la contracautela. Si bien la firma peticionante a fs. 25 vta. ofrece su fianza personal, invocando el art. 66 de la ley 17.319, debo expresar que por la naturaleza y particularidad de la medida, entiendo prudente exigir una caución real de Pesos Cincuenta Mil ($ 50.000.-) que deberán ser depositados en la cuenta judicial de autos, todo ello previo al libramiento de la orden judicial.-

Por todo lo expuesto:

RESUELVO: 1.- Hacer lugar a la medida peticionada por PETROLERA PETROLEUM (AMERICAS) LIMITED para acceder libremente al inmueble identificado como 02-4-345620 de propiedad de la Sra. SILVIA INES MORETTI a efectos de realizar la ejecución de las tareas de perforación del pozo denominado “Los Germanos 1 (PPE.RN.LGe.x-1), disponiéndose dicho ingreso con habilitación de días y horas inhábiles, mandando liberar aquello que lo impida así como la abstención futura de toda conducta y/o hecho que lo imposibilite, bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes.-

2.- A los fines de cumplimiento líbrese mandamiento con habilitación de día y hora, con intervención del Oficial de Justicia que corresponda, quien podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en caso de resultar necesario, habilitándose para intervenir a las personas denunciadas por la parte actora.-

3.- Fijar en la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-) en concepto de contracautela real, a cumplir previo al libramiento del mandamiento dispuesto.-

4.- Diferir la regulación de los honorarios a la efectivización de la medida.-

NOTIFÍQUESE Y REGISTRESE.-

Dr. RICHAR FERNANDO GALLEGO

JUEZ SUBROGANTE

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Poder Judicial de Río Negro