Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15490-226-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-04-21

Carátula: LAMELZA JORGE OMAR / HEINRICH MIRTA MATILDE S/ DIVORCIO S/ EJECUCION DE CONVENIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15490-226-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de Abril de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LAMELZA Jorge Omar c/ HEINRICH Mirta Matilde s/ DIVORCIO s/ EJECUCION DE CONVENIO", expte. nro. 15490-226-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 230, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de sendos recursos de apelación que tanto, ejecutante como ejecutado han deducido contra el pronunciamiento de fs. 201 que mandara abonar la suma allí indicada. La primera, presentó la memoria de fs. 203/206 vta. que, traslado mediante recibiera la respuesta de fs. 215/216 y la segunda la memoria de fs. 213 y vta. que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 218 y vta..-

Recurso de fs. 202. Si al momento de contestar el traslado que se le confiriera al accionado del presente incidente de ejecución de convenio, aquél reconociera que los automotores fueron enajenados en la suma total de $ 21.000 ofreciendo abonar a quien lo promoviera la suma de $ 10.500, es evidente que éste es el límite mínimo por el cual debe prosperar el reclamo. Si bien es cierto que se dispuso la efectivización de un dictamen pericial -fs. 107- el mismo lo fue para conocer los valores de los automotores y tener, el llamado a decidir, un parámetro objetivo, más allá de las aseveraciones que puedan haber introducido las partes, pero del resultado del mismo, no puede extraerse válidamente la conclusión que el ejecutado adeude menos que lo que él mismo hubo reconocido al momento de contestar el reclamo que se le enderezara.-

Con respecto al momento de iniciación del cómputo del interés, si las partes convinieron que el producido de la venta de los automotores se lo dividirían por partes iguales, es evidente que desde el mismo momento en que se produjo la enajenación, nació la obligación para el demandado de entregar el porcentual correspondiente a su ex-esposa y si así no lo hizo, deberá asumir la carga de los intereses respectivos, porque su estado de morosidad se vio reflejado en aquella oportunidad.-

Por último, y en cuanto a la carga de las costas, decisión que también impugnara el demandado, entiendo que las mismas deben colocarse en cabeza del accionado vencido, quien con su incumplimiento diera lugar a la promoción del reclamo, no advirtiendo por qué razón deba dejarse de lado el principio que informa la manera de imponerse las costas, es decir, el de la ”objetiva derrota”, previsto en el art. 68 del código procesal de la materia.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Hacer lugar al recurso de fs. 202 fijando la obligación señalada en el punto 3) del decisorio de fs. 201, en la suma de $ 10.500; monto que reconocerá la tasa de interés señalada a partir de la venta de los automotores y hasta su efectivo pago; imponiendo las costas al demandado vencido; b) Rechazar el recurso de fs. 208; c) Imponer las costas de segunda instancia al accionado.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Hacer lugar al recurso de fs. 202 fijando la obligación señalada en el punto 3) del decisorio de fs. 201, en la suma de $ 10.500; monto que reconocerá la tasa de interés señalada a partir de la venta de los automotores y hasta su efectivo pago; imponiendo las costas al demandado vencido.-

2do.) Rechazar el recurso de fs. 208

3ro) Imponer las costas de segunda instancia al accionado.-

4to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro