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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15588-254-10
Fecha: 2010-04-21
Carátula: CALFUNAO OMAR OSVALDO (A.M.I. 1) / S/ INSANIA Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15588-254-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 21 DE ABRIL DE 2010.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “CALFUNAO Omar Osvaldo (A.M.I. 1) s/ INSANIA y DESIGNACION CURADOR”, expte. nro. 15588-254-2010 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 61/61 vta. se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad en los términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Omar Osvaldo Calfunao.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Ana M. Fernández Irungaray, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Omar Osvaldo Calfunao (fs.10/12). Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por los dres. Axel Ganza Pérez y Gerardo Farfán Noguera, ambos médicos psiquiatras del Hospital Zonal Bariloche, (fs. 3 y 4); copia certificada de la partida de nacimiento del insano (fs.1); fotocopia certificada del DNI del enfermo (fs.2); copia del certificado médico oficial expedido por la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales (fs. 5/6); certificado de antecedentes de María Oriana Rojel Perez (fs.8); fotocopia del DNI de esta última (fs. 9); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 16). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 20; 22 y 30.
Que a fs. 16 se designa curador “ad bona” a la sra. María Oriana Rojel, quien aceptó el cargo a fs.21 y a fs. 32, curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales a fs. 37 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Omar Osvaldo Calfunao le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 23 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 61/61 vta., y le fue notificada al incapaz a fs. 72 y a la dra. Morales a fs. 63 vta. en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.40/41 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó una esquizofrenia, (psicosis) tratándose de un alienado mental, demente en sentido jurídico. Ello le impide administrar sus bienes, comprender la realidad en que vive y eventualmente resolver. Agrega el informe que el pronóstico es desfavorable. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, siendo necesario el tratamiento médico especializado permanente. Al momento del examen se encontraba con atención médica por parte del dr. Axel Ganza Pérez, del Servicio de Salud Mental del Hospital, y medicado con un antipsicótico de depósito, inyección mensual (Piportil). Al momento de la entrevista no requería internación, encontrándose contenido por su familia y el Servicio de Salud Mental; tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la curadora provisional (fs.42), habiendo presentado objeción la dra. Morales a fs. 47, disponiéndose como consecuencia de ello, las medidas dispuestas a fs. 48.
Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo del incapaz en la persona de su madre, sra. María Oriana Rojel Pérez, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs.83.
4.- A fs. 87 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 61 y vta. a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia originaria.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro