Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14058-116-06

N° Receptoría:

Fecha: 2010-04-20

Carátula: GAVENNY COMPANY S.A. / URBANIZACION PARQUE ENTRE LAGOS S.R.L. S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14058-116-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de Abril de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GAVENNY COMPANY S.A. c/ URBANIZACION PARQUE ENGTRE LAGOS S.R.L. s/ EJECUTIVO", expte. nro. 14058-116-2006 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 675 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el Sr. Rafael Boné hubo articulado contra el decisorio de fs. 658 y vta., que rechazara su pedido de fs. 650/651 de que la ejecutante se abstuviera de ejecutar cualquier tipo de acción sobre los inmuebles objeto de la tercería. Concedido el remedio, presentóse la memoria de fs. 667/669 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 671/673.-

Ingresando en el análisis de la cuestión ventilada, resulta oportuno señalar que ninguna razón de suficiente entidad se brinda en la presentación de la recurrente que permita adoptar una solución distinta a la que hubo sido otorgada por el “a quo” en el decisorio en crisis.-

Si dejamos de lado la discusión central, es decir, quien resulta ser el propietario de los lotes objeto de la tercería, cuestión que tendrá que dilucidarse en el lugar y en el tiempo oportuno, ningún obstáculo puede advertirse que impida que la aquí ejecutante realice sobre los inmuebles tareas de mantenimiento que en definitiva se constituirán en un beneficio para quien resulte ser el propietario de aquéllos.-

Si, a su vez acordamos que las tareas que se efectúan no implican una modificación jurídica, en la cual podría advertirse un riesgo para los intereses del quejoso, sino que son trabajos de mensura y desmonte, es decir, típicas tareas de conservación, las conclusiones sostenidas en el pronunciamiento recurrido deben ser objeto de puntual ratificación.-

En cuanto a la carga de las costas, creo que las peculiaridades de la cuestión en debate, nos autorizarían a apartarnos del principio que gobierna toda esta materia, es decir, el de la objetiva derrota. Como puede fácilmente visualizarse, nos encontramos en presencia de una problemática singular que permitiría optar por imponer las costas por su orden, lo que así me adelanto a proponer.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 665, al solo efecto de imponer las costas por su orden, desestimándolo en lo restante.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento al estado de incertidumbre respecto a quién corresponde la propiedad de los lotes en cuestión, sería conveniente evitar que quien en este momento ejerza la posesión, realice actos que, por su irreversibilidad, constituyan un daño de imposible reparación ulterior.

En esa tesitura, estimo que si bien el cercamiento y desmonte podrían ser considerados actos de conservación, la tala de árboles -por la irreversibilidad apuntada- no constituyen actos conservatorios del bien, sino de efectiva disposición (V. fotografías de fs. 642/646), incluyendo la de los ejemplares volteados; los cuales, en caso de definirse la propiedad y posesión en favor del ahora recurrente, deberán ser soportados por éste sin posibilidad de restitución.

Por tal razón y, limitados a dichos actos, considero que corresponderá hacer lugar a la medida de no innovar impetrada; en disidencia a lo opinado por mi colega dr. Edgardo Camperi.

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Por los mismos fundamentos de hecho, atendiendo a los mismos criterios del dr. Osorio, adhiero a su voto. MI VOTO.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 665. Con costas.-

2do.) Consecuentemente, decretar la prohibición de innovar en el inmueble en cuestión, debiendo limitarse el actual ocupante sólo a tareas meramente conservatorias del predio, absteniéndose de efectuar tareas que por su irreversibilidad -tala de árboles, etc.- causen un daño irreparable.-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro