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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15637-268-10
Fecha: 2010-04-20
Carátula: BONE RAFAEL / S/ USUCAPION S/MEDIDA CAUTELAR S/INC. DE APELACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15637-268-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de Abril de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BONE RAFAEL s/ USUCAPION s/ MEDIDA CAUTELAR s/ INCIDENTE DE APELACION", expte. nro. 15637-268-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.36 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el Sr. Rafael Boné hubo articulado contra la providencia de fecha 03/02/10 mediante la cual se le ordenaba abstenerse de efectuar determinadas tareas.- Concedido el remedio, presentóse la memoria de fs. 28/30 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de la contraria de fs. 32/34.-
En primer lugar es dable advertir que a la solicitud de medida cautelar formulada por “Urbanizadora Parque Entre Lagos S.R.L.”, el tribunal hubo dispuesto conferir, por la naturaleza de la misma, traslado al aquí recurrente, con lo cual se advierte que se hubo reservado la adopción de un criterio definitivo hasta la oportunidad de contar con aquella respuesta.-
Computando tal circunstancia, la suspensión de las tareas que de manera provisoria se dispusiera y que agravian al quejoso, no aparece como una respuesta errónea o el producto de una actitud abusiva al cual deba necesariamente ponerle fin.-
En tal sentido, el “a quo” hubo ponderado provisoriamente el grado de verosimilitud del que gozaba la solicitud que se le formulara y procedió al dictado de la medida, medida que por otra parte no coloca en tela de juicio la propiedad de los lotes que reivindica la recurrente en su discurso, sino que simplemente dispone la prohibición de determinadas tareas sin la previa autorización del tribunal.-
En fin, recurriendo al pacífico criterio que aconseja interpretar con flexibilidad el pedido de medidas cautelares y no con un temperamento restrictivo, pues, como sabemos, aquéllas revisten la condición de permanente mutabilidad, propiciaré el rechazo del recurso de fs. 25 imponiéndose las costas, por las peculiaridades de la cuestión, por su orden.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar el recurso de fs. 25, imponiéndose las costas por su orden.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro