Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15443-214-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-04-19

Carátula: LEMA SEGUNDO EZEQUIEL / LATORREZ CESAR FERNANDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15443-214-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de Abril de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LEMA Segundo Ezequiel c/ LATORREZ César Fernando y Otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 15443-214-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 337 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 306/313 -que hizo lugar a la demanda e impuso las costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 316, la parte demandada.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en el Tribunal, expresó agravios la recurrente a fs. 328/331; los que fueron contestados a fs. 337/342.

2. Luego de analizadas las constancias pertinentes de la causa, la sentencia de Ia. Instancia y los agravios de la recurrente, propondré al Acuerdo la confirmación del decisorio recurrido.

Comenzó la recurrente agraviándose por la arbitrariedad de la sentencia de Ia. Instancia, en cuanto a la valoración de las pruebas; refiriéndose concretamente al apartamiento del sr. Juez a quo de las conclusiones de la pericial mecánica.

Al respecto cabe señalar que, efectivamente el sr. Juez de Ia. Instancia hubo discrepado con el citado informe técnico, pero explicitando los fundamentos lógicos que lo llevaban a desligarse de aquellas conclusiones.

Sabido es que el magistrado no se encuentra obligado a ceñirse estrictamente a las conclusiones de una pericia, a condición de que explicite las razones de tal apartamiento; que fue precisamente lo que hizo el magistrado, indicando asimismo los elementos de juicio que le llevaban a calificar la conducta del demandado como de “abuso de la prioridad de paso” (V. fs. 308 vta.).

Sin embargo, ninguno de tales fundamentos fueron atacados puntual y razonadamente por la recurrente (conf. art. 265 del CPCC), y por lo tanto su denuncia de arbitrariedad ha quedado sin sustento, circunscripta a una mera discrepancia.

También ha quedado sin crítica el exceso de velocidad que el a quo le atribuyó al demandado -exceso reconocido por este mismo (fs. 88)- atento a las condiciones de lugar del hecho (zona densamente poblada), y por ende, la insuficiencia de tiempo y distancia para lograr una frenada idónea, que hubiera evitado la colisión.

En esas condiciones, la expresión de agravios se ha demostrado inepta para que la Cámara resuelva de manera diferente a lo decidido por el sr. Juez a quo, en orden a la responsabilidad exclusiva del demandado en el hecho en cuestión.

El recurrente también atacó por incongruencia a la sentencia de Ia. Instancia (fs. 329 vta. y sigts.), sosteniendo que así como el sr. Juez se hubo apartado de la pericial mecánica, de la misma manera debió sustraerse a las conclusiones de los informes periciales médico y psicológico. Exigencia ésta que no resiste el menor análisis, desde que cada informe pericial tiene sus propios fundamentos y está dirigido a dictaminar sobre cuestiones específicas y diferentes unas de otras. Además, la recurrente no expuso las razones en virtud de las cuales el sr. Juez a quo -en el caso de esas otras dos pericias- debió razonablemente haberse apartado de sus conclusiones.

Por último, dicha recurrente calificó a la suma de condena como “excesiva y exhorbitante”, pero sin cuestionar concreta y razonadamente las partes del fallo que, en este aspecto, consideró erróneas, limitándose a explicitar su discrepancia con los detallados fundamentos del decisorio.

En resumen, no hubo el recurrente aportado elementos de juicio -apoyados en las constancias probadas de la causa- que permitan decidir de manera diferente a la resuelta por el sr. Juez a quo. Es más, el citado recurso ha cumplido de manera deficiente con las pautas del citado art. 265 del CPCC; motivo por el cual la actora hubo peticionado se declarara la deserción del mismo.

3.  Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 316. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dras. Débora Bietti y Paula Fagioli, en conjunto: 25%

dres. Fernando Juan Valenzuela y Silvio Barriga, en conjunto: 30%

(art. 14 LA: a calcular s/ los honorarios que se regulen en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 316. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dras. Débora Bietti y Paula Fagioli, en conjunto: 25%

dres. Fernando Juan Valenzuela y Silvio Barriga, en conjunto: 30%

(art. 14 LA: a calcular s/ los honorarios que se regulen en Ia. Instancia).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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