Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0645/2009

N° Receptoría:

Fecha: 2010-04-16

Carátula: TARJETA NARANJA S.A. C/ MOLINA ADELAIDA S/ SUMARISIMO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, abril de 2.010.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados "TARJETA NARANJA S.A. C/ MOLINA ADELAIDA S/ SUMARISIMO " Expte N° 0645/2009 , traídos a despacho para resolver; y de los que,

RESULTA:

1.- Que a fs. 15/18 se presentó Tarjeta Naranja S.A., por medio de apoderado e interpuso demanda por cobro de pesos contra la sra. Adelaida Molina. Reclamó la suma de $ 7.933,25 calculada al 10/07/2009, más intereses y costas. Continuó diciendo que el reclamo efectuado tiene sustento en el contrato de emisión de tarjeta de crédito suscripto por las partes y su utilización. Ofreció prueba y fundó en derecho su pedido. Ampliando la demanda y ofreciendo nueva prueba a fs. 20.-

2.- Que corrido el traslado de ley, conforme providencias de fs. 19 y 24, se notificó la demanda y su ampliación a la sra. Adelaida Molina mediante cédula obrante a fs. 25 y vta. y a pedido de la parte actora a fs. 27 se declaró su rebeldía, notificada a su vez según constancia de fs. 28 y vta. Asimismo, a fs. 30 se declaró la cuestión de puro derecho (art. 359 del C.P.C.C.). Posteriormente, a fs. 34 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo dinerario de la parte actora, contra la demandada, quien no ha contestado demanda en tiempo y forma.-

II.- Que para ello, en primer lugar debe señalarse que la falta de contestación de la demanda y la declaración de rebeldía subsiguiente, autorizan a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 60 y del art. 356 inc. 1º del C.P.C.C. concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil. Para su mejor comprensión bueno es recordar que estos principios no son absolutos y que deben ser entendidos a partir del siguiente concepto "La rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él, es necesario, en cada caso, que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos en que se funde la demanda, independientemente del silencio o rebeldía del demandado. Es que, si la no comparecencia del accionado genera la presunción de verdad de las afirmaciones del contrario, ello puede no ser suficiente para producir convicción en el juez, y por ello es preciso robustecerla con otros medios de prueba." (CNCiv., sala A, julio 27- 984; REP. LA LEY, 1984 - 1755, sum. n° 5).-

III.- Que en segundo término y en base a lo expresado, debe merituarse el contenido de la demanda, la verosimilitud de los hechos allí relatados y en orden a los apercibimientos legales citados, la obligación de expedirse que tenía la parte accionada, cabe reconocer validez a la documentación acompañada por la actora que obra en copia a fs. 5/14 (reservado en Secretaría bajo el Nº T-15/09, conforme constancia de fs. 19) y que demuestra la contratación respecto al uso de la tarjeta de crédito otorgada por la actora y el uso de la misma a la sra. Adelaida Molina, generando un saldo impago de $ 7.933,25 al 10/07/2009. Por tal motivo debe accederse a la petición formulada en el escrito de inicio.-

IV.- Que en consecuencia, deberá condenarse a la sra. Adelaida Molina a abonar a la parte actora la suma de $ 7.933,25 con más los intereses correspondientes a la tasa que resulte de la sumatoria del promedio mensual de la tasa activa y la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina dividida por dos (MIX) (conf. S.T.J. in re: "Calfin c/ Murchison" -Sala A- y "González c/ Altec" -Sala B-) desde el 10/07/2009 y que calculada al 31/03/10 alcanza la suma de $ 8.724, de allí en más llevará intereses a la misma tasa y hasta su efectivo pago.-

V.- Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del C.P.C.C, deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de la ley de aranceles.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 15/18 y condenar a la sra. Adelaida Molina a abonar a Tarjeta Naranja S.A., en el plazo de 10 días, la suma de $ 8.724 en concepto de capital e intereses calculados al 31/03/10 y de allí en más intereses según la referida tasa mix hasta su efectivo pago.-

II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 ap. 1° C.P.C.C.) y regular los honorarios del Dr. Fernando Arturo Casadei en la suma de $ 1.344 (coef. 11 % + 40 %), -conf. arts. 6, 7, 8, 9, 10, y conc. ley Nº G 2212-. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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